(1) El descubridor de un sitio y el tenedor del permiso deberán obtener un por ciento justo de los beneficios económicos eventuales resultantes de la operación, tomando en consideración:
(a) Los gastos incurridos en la operación;
(b) los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la operación;
(c) el grado de dificultad de la operación;
(d) los fines que persigue el tenedor del permiso, y
(e) cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan razonable.
(2) La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor de un cincuenta (50) por ciento del valor en el mercado de todos los objetos recuperados ya sean objetos de valor histórico, cultural o arqueológico o de valor económico únicamente.
(3) Una vez comenzada una operación se levantará un inventario detallado de todos los objetos descubiertos y recuperados. Tan pronto éstos sean descubiertos y recuperados el Consejo tomará posesión de ellos, previa expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y será responsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las condiciones apropiadas para asegurar su protección hasta que finalmente se determine su disposición.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 93 - Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos
§ 1505. Declaración de interés público
§ 1507. Consejo—Constitución y miembros
§ 1508. Consejo—Deberes y poderes
§ 1509. Consejo—Permisos para operaciones; solicitud
§ 1510. Consejo—Criterios y condiciones
§ 1511. Consejo—Beneficio económico; contratos; primera opción
§ 1513. Consejo—Paralización y penalidades
§ 1514. Adquisición del sitio; declaración de interés público; donativos