(a) Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrá solicitar una reconsideración ante el mismo dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.
(b) La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, orden o decisión del Consejo. La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del Consejo, a solicitud de parte. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa. El Consejo tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar la resolución, orden o decisión previa celebración de vista. El Instituto deberá emitir su decisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal de Primera Instancia y el término comenzará a contarse nuevamente desde que se notifica la decisión final de Consejo sobre la solicitud de reconsideración.
(c) La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme a menos que la parte que resulte adversamente afectada solicite, su revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parte recurrente deberá notificar al Consejo con copia del recurso de revisión en la misma fecha de su radicación.
(d) La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.
(e) La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Consejo, debidamente certificado. Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos serán concluyentes, si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que se dicte será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá su orden a discreción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 93 - Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos
§ 1505. Declaración de interés público
§ 1507. Consejo—Constitución y miembros
§ 1508. Consejo—Deberes y poderes
§ 1509. Consejo—Permisos para operaciones; solicitud
§ 1510. Consejo—Criterios y condiciones
§ 1511. Consejo—Beneficio económico; contratos; primera opción
§ 1513. Consejo—Paralización y penalidades
§ 1514. Adquisición del sitio; declaración de interés público; donativos