2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Disposiciones de Naturaleza Civil de Aplicación General
§ 1339. Recibo y desembolso de pagos

(a) La ASUME o un tribunal de Puerto Rico deberá desembolsar prontamente cualesquiera sumas de dinero recibidas a tenor con una orden de pensión alimentaria, según dispone la orden. La agencia o tribunal deberá proveer a la parte solicitante o al tribunal de otro estado o de un país extranjero, una declaración certificada del custodio de los récords en cuanto a las cantidades y las fechas de todos los pagos recibidos.
(b) Si ni el alimentante, ni el individuo alimentista ni el menor residen en Puerto Rico, a solicitud de la ASUME o de la agencia de sustento de otro estado, la ASUME o un tribunal de Puerto Rico deberá:
(1) Ordenar que el pago de pensión alimentaria se haga a la agencia de sustento del estado en el cual el alimentista está recibiendo los servicios; y
(2) emitir una orden de retención de ingresos o una notificación administrativa relacionada con un cambio en el receptor del pago que refleje los pagos redirigidos, y enviar dicha orden o notificación al patrono del alimentante.
(c) Cuando la ASUME reciba pagos que hayan sido redirigidos desde otro estado de conformidad con una ley cuyo contenido sea similar al inciso (b) de esta sección, proveerá a una parte o tribunal solicitante de otro estado, una declaración certificada del custodio del récord de la que se desprenda la cantidad y la fecha de los pagos recibidos.