(a) Luego de la presentación de una petición autorizada por este capítulo, un tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá la petición y los documentos que la acompañan:
(1) Al tribunal recurrido o a la agencia de sustento apropiada del estado recurrido; o
(2) si desconoce la identidad del tribunal recurrido, a la agencia de información del estado recurrido a la que solicitará que los remita al tribunal apropiado de dicho estado. La agencia de información del estado recurrido deberá acusar el recibo de la petición y los documentos que la acompañen.
(b) Si lo solicita el tribunal recurrido, un tribunal de Puerto Rico deberá emitir una certificación u otro documento y hacer las determinaciones que requiera la ley del estado recurrido. Si el tribunal recurrido está en un país extranjero, el tribunal de Puerto Rico deberá, ante una solicitud a esos efectos, especificar la cantidad de pensión alimentaria solicitada, convertir la cantidad a la moneda del país extranjero según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente, y proveer cualesquiera otros documentos necesarios para satisfacer los requisitos del tribunal extranjero recurrido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo III - Disposiciones de Naturaleza Civil de Aplicación General
§ 1321. Procedimientos al amparo de este capítulo
§ 1322. Procedimiento instado por padres menores de edad
§ 1323. Aplicabilidad de la ley del estado
§ 1324. Deberes del tribunal iniciador
§ 1325. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 1327. Deberes y facultades de la ASUME
§ 1330. Deberes de la agencia de información estatal
§ 1331. Petición y documentos requeridos
§ 1332. No divulgación de información en circunstancias excepcionales
§ 1333. Costas, tarifas y aranceles
§ 1334. Inmunidad limitada del peticionario
§ 1335. La defensa de la no paternidad
§ 1336. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 1337. Comunicaciones entre tribunales