(a) En un procedimiento al amparo de esta ley, ASUME, previa solicitud al efecto:
(1) Proveerá los servicios a un peticionario que resida en un estado;
(2) proveerá los servicios a un peticionario que los solicite a través de una autoridad central de un país extranjero según descrito en la sec. 1291(5)(a) o (d) de este título; y
(3) podrá proveer los servicios a un individuo peticionario que no resida en un estado.
(b) Cuando la ASUME provea servicios al peticionario, deberá:
(1) Tomar todas las medidas necesarias para que el tribunal apropiado de Puerto Rico, de otro estado o de un país extranjero asuma jurisdicción sobre el peticionado;
(2) solicitar a un tribunal apropiado que señale la fecha, hora y lugar para la celebración de una vista;
(3) hacer un esfuerzo razonable para obtener toda la información pertinente, incluyendo información sobre el ingreso y los bienes de las partes;
(4) dentro de un término de dos (2) días laborables, contado a partir del recibo de una notificación en récord enviada por un tribunal iniciador, recurrido o registrador, enviar una copia de dicha notificación al peticionario.
(5) dentro de un término de dos (2) días laborables, contado a partir del recibo de una comunicación en récord enviada por el peticionado o su abogado, enviar una copia de dicha comunicación al peticionario.
(6) si no se puede adquirir jurisdicción sobre el peticionado, notificar tal hecho al peticionario.
(c) Cuando ASUME solicite el registro en Puerto Rico de una orden de pensión alimentaria para un menor para ejecutarla o modificarla deberá hacer esfuerzos razonables para:
(1) Asegurar que la orden a ser registrada es la orden control; o
(2) si existen dos o más órdenes de pensión alimentaria para un menor y no se ha determinado cuál de ellas es la orden control, asegurar que la solicitud para que se haga tal determinación se presente en un tribunal con jurisdicción para así hacerla.
(d) Cuando ASUME requiera el registro y la ejecución de una orden de pensión alimentaria, atrasos o sentencia determinada en moneda extranjera, deberá convertir dichas cantidades a las cantidades equivalentes en dólares según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente.
(e) ASUME emitirá o solicitará a un tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor y una orden de retención de ingresos que redirija el pago de la pensión corriente, los atrasos y los intereses, de serle requerido por una agencia de sustento de otro estado a tenor con la sec. 1339 de este título.
(f) Este capítulo no crea ni niega una relación abogado-cliente, u otra relación fiduciaria entre una agencia de sustento o el abogado de la agencia y el individuo que está siendo asistido por la agencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo III - Disposiciones de Naturaleza Civil de Aplicación General
§ 1321. Procedimientos al amparo de este capítulo
§ 1322. Procedimiento instado por padres menores de edad
§ 1323. Aplicabilidad de la ley del estado
§ 1324. Deberes del tribunal iniciador
§ 1325. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 1327. Deberes y facultades de la ASUME
§ 1330. Deberes de la agencia de información estatal
§ 1331. Petición y documentos requeridos
§ 1332. No divulgación de información en circunstancias excepcionales
§ 1333. Costas, tarifas y aranceles
§ 1334. Inmunidad limitada del peticionario
§ 1335. La defensa de la no paternidad
§ 1336. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 1337. Comunicaciones entre tribunales