(a) Cuando un tribunal recurrido de Puerto Rico reciba una petición o una reclamación comparable de un tribunal iniciador o directamente según se dispone en la sec. 1321(b) de este título, la registrará, y notificará al peticionario el lugar y la fecha en la que fue registrada.
(b) Un tribunal recurrido de Puerto Rico, en la medida en que no esté prohibido por otra ley, podrá realizar uno o más de lo siguiente:
(1) Establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria, modificar una orden de pensión alimentaria para un menor, determinar la orden control en cuanto a una orden u órdenes de pensión alimentaria para un menor, o determinar la filiación de un menor;
(2) ordenar al alimentante cumplir con una orden de pensión alimentaria, especificando la cantidad a pagar y la forma de cumplir con la obligación;
(3) ordenar la retención de ingresos;
(4) determinar la cantidad de cualquier atraso y especificar un método de pago;
(5) asegurar la efectividad de las órdenes mediante desacato civil, criminal o ambos;
(6) identificar bienes para satisfacer la orden de pensión alimentaria;
(7) constituir gravámenes sobre los bienes del alimentante y ordenar su ejecución;
(8) ordenar al alimentante a mantener informado al tribunal en torno a su dirección residencial, dirección de correo electrónico, número de teléfono, patrono, dirección del empleo y número de teléfono en el lugar de empleo;
(9) emitir una orden de arresto contra un alimentante que habiendo sido notificado no comparece a una vista señalada por el tribunal y dejar constancia de dicha orden en cualquier sistema computadorizado de registro de órdenes de arresto criminal, local y estatal;
(10) ordenar al alimentante a hacer gestiones de empleo mediante métodos específicos;
(11) conceder honorarios de abogado razonables y otros gastos y costas; y
(l2) conceder cualesquiera otros remedios disponibles.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá incluir en una orden de pensión alimentaria emitida según se dispone en este capítulo o en los documentos que acompañen la misma, los cómputos en que se basa la orden emitida.
(d) Un tribunal recurrido de Puerto Rico no podrá condicionar el pago de la pensión alimentaria fijada en la orden que emita según se dispone en este capítulo, al cumplimiento de un plan de relaciones paterno o materno filiales.
(e) Si un tribunal recurrido de Puerto Rico emite una orden según se dispone en este capítulo, remitirá copia de la misma al peticionario, al peticionado y al tribunal iniciador, si alguno.
(f) Si se le solicita ejecutar una orden de pensión alimentaria, atrasos, sentencia o modificar una orden de pensión alimentaria fijada en moneda extranjera, un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá convertir dicha cantidad a su equivalente en dólares según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo III - Disposiciones de Naturaleza Civil de Aplicación General
§ 1321. Procedimientos al amparo de este capítulo
§ 1322. Procedimiento instado por padres menores de edad
§ 1323. Aplicabilidad de la ley del estado
§ 1324. Deberes del tribunal iniciador
§ 1325. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 1327. Deberes y facultades de la ASUME
§ 1330. Deberes de la agencia de información estatal
§ 1331. Petición y documentos requeridos
§ 1332. No divulgación de información en circunstancias excepcionales
§ 1333. Costas, tarifas y aranceles
§ 1334. Inmunidad limitada del peticionario
§ 1335. La defensa de la no paternidad
§ 1336. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 1337. Comunicaciones entre tribunales