(a) La presencia física en un tribunal de Puerto Rico de una parte no residente que sea un individuo, no es un requisito para el establecimiento, ejecución, o modificación de una orden de pensión alimentaria o para emitir una sentencia mediante la cual se determine la paternidad de un menor.
(b) Un affidávit, un documento que cumpla sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios federales o un documento que se incorpore por referencia en cualesquiera de éstos, que no serían excluidos al amparo de la regla de la prueba de referencia si se ofrecieran en persona, son admisibles en evidencia si han sido suscritos bajo penalidad de perjurio por la parte o el testigo que reside fuera de Puerto Rico.
(c) Una copia del récord de pagos de pensión alimentaria para un menor, certificada por el custodio del récord como copia verdadera del original, puede ser remitida a un tribunal recurrido. La copia es evidencia de los datos consignados en ella y es admisible para demostrar los pagos que se hubieran efectuado, si algunos.
(d) Las copias de las facturas de las pruebas genéticas para determinar la filiación de un menor y las copias de las facturas por concepto de servicios de salud prenatal y postnatal de la madre y del menor, que se entreguen a la parte contraria por lo menos diez (10) días antes de la vista, son admisibles en evidencia para probar el monto de los cargos facturados y que los cargos fueron razonables, necesarios y de rutina.
(e) La evidencia documental transmitida desde fuera de Puerto Rico a un tribunal de Puerto Rico mediante teléfono, fax u otro medio electrónico que no provea un récord original no podrá ser excluida de evidencia ante una objeción basada en el medio de transmisión.
(f) En un procedimiento al amparo de este capítulo, un tribunal de Puerto Rico permitirá que una parte o testigo que resida fuera de Puerto Rico, deponga o testifique bajo pena de perjurio mediante teléfono, medios audiovisuales u otros medios electrónicos en un tribunal designado o en otro lugar. Un tribunal de Puerto Rico tiene el deber de cooperar con otros tribunales para designar el lugar apropiado para tomar la deposición o testimonio.
(g) Si una parte llamada a testificar en una vista civil se rehúsa a contestar alegando como fundamento para ello que el testimonio puede ser autoincriminatorio, el juzgador de hechos podrá hacer inferencias adversas de esa negación.
(h) El privilegio de no divulgación de comunicaciones entre cónyuges no aplica a los procedimientos al amparo de este capítulo.
(i) La defensa de inmunidad basada en la relación de esposo y esposa o de padre e hijo no aplica en un procedimiento al amparo de este capítulo.
(j) Un reconocimiento voluntario de paternidad, certificado como una copia verdadera, es admisible para establecer la paternidad sobre un menor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo III - Disposiciones de Naturaleza Civil de Aplicación General
§ 1321. Procedimientos al amparo de este capítulo
§ 1322. Procedimiento instado por padres menores de edad
§ 1323. Aplicabilidad de la ley del estado
§ 1324. Deberes del tribunal iniciador
§ 1325. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 1327. Deberes y facultades de la ASUME
§ 1330. Deberes de la agencia de información estatal
§ 1331. Petición y documentos requeridos
§ 1332. No divulgación de información en circunstancias excepcionales
§ 1333. Costas, tarifas y aranceles
§ 1334. Inmunidad limitada del peticionario
§ 1335. La defensa de la no paternidad
§ 1336. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 1337. Comunicaciones entre tribunales