2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 603 - Ley Reguladora de los Administradores de Beneficios y Servicios de Farmacia
§ 12044. Prácticas prohibidas a los PBMs, PBAs y entidades afines

(a) Interferir o alterar unilateralmente a los pacientes las prescripciones de medicamentos, equipos, pruebas clínicas, terapias, procedimientos u otros servicios realizados por profesionales de salud, según establecido en las secs. 9041 a 9052 del Título 26. Se dispone además, que una vez un medicamento sea debidamente aprobado y autorizado por un PBM, PBA o entidad afín, las repeticiones de dicho medicamento o nuevas recetas no podrán ser denegadas, siempre y cuando se trate de la misma dosificación excepto cuando el protocolo clínico lo indique. La aprobación de los medicamentos no podrá exceder de veinticuatro (24) horas si es urgente o expedito y no mayor de setenta y dos (72) horas en los demás casos.
(b) Realizar acto, acción o práctica que se encuentre prohibida para un asegurador al amparo de las secs. 9001 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, o al amparo de cualquier legislación.
(c) Discriminar en cuanto a los requisitos de elegibilidad para ofrecer su servicio a los proveedores contratados por éste.
(d) Dar por terminado un contrato suscrito con una corporación, negocio, persona, aseguradora, con otra organización de servicios de salud o proveedor autorizado en Puerto Rico sin justa causa, según dispuesto por el reglamento promulgado por este capítulo, y sin antes proveer una explicación de las razones por las cuales termina o cancela el mismo antes de la fecha de terminación. Esta disposición no aplicará a los casos de terminación por fraude y abuso, violación de ley o reglamento aplicable o para terminaciones requeridas por disposición de alguna ley estatal, federal o normativa aplicables.
(e) No implementar y cumplir con las disposiciones del inciso (b) de la Sección 6005 de la Ley Pública Núm. 11-148 de 23 de marzo de 2010, según enmendada, conocida como “Patient Protection and Affordable Care Act”. Dicha divulgación de información será remitida al Departamento de Salud. Si la ley federal sufriera enmiendas, las mismas serán aplicables de igual manera.
(f) No cumplir con las leyes estatales y federales de pronto pago, así como con cualquier otra ley relacionada con los servicios administrados por ésta. En tal caso deberán notificar por escrito toda práctica de negocios que identifiquen que represente conflicto de intereses.
(g) Omitir actualizar cada siete (7) días el precio en los medicamentos cuando ocurra un aumento o disminución, notificando a las farmacias y atemperando estos precios en sus sistemas.
(h) Incumplir con cualquier otro requerimiento del Departamento de Salud.
(i) No divulgar al asegurador todos los cargos, honorarios y comisiones por concepto de todos los servicios administrativos prestados, incluyendo los honorarios o comisiones pagadas por aseguradores que provean reaseguro.
(j) Facturar a las farmacias por el servicio de emitirles sus pagos o retener cantidad alguna de pago conforme a su volumen de negocios o métodos de pagos elegidos.
(k) Incluir en sus contratos con las farmacias, el que éstas no puedan informar a los pacientes si existen medicamentos o tratamientos más económicos.