2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 603 - Ley Reguladora de los Administradores de Beneficios y Servicios de Farmacia
§ 12040. Auditorías

(a) Una notificación escrita, treinta (30) días calendario previo al comienzo de la auditoría, la cual no puede exceder la cantidad de trescientas (300) recetas del universo de recetas procesadas por la farmacia en un año. Las recetas a auditar no pueden ser bajo una lista enmascarada, deben ser identificadas previamente.
(b) El periodo de tiempo cubierto por la auditoría no excederá de tres (3) años de la fecha en que la reclamación fuere sometida o adjudicada por los PBMs, PBAs o entidades afines, excepto cuando legislación federal requiera un periodo de tiempo diferente bajo la sospecha de fraude.
(c) Si la auditoría es en la farmacia, o a través de correo electrónico, facsímile o cualquier método que no requiera la presencia del auditor en la farmacia (también conocida como auditorías de escritorio), debe ser notificada con diez (10) días calendario de antelación al proveedor de servicios de farmacia. Los PBMs, PBAs o entidades afines deben proveer una lista de las recetas a ser auditadas para que la farmacia lo tenga listo o lo pueda enviar por correo electrónico cuando así le sea solicitado al auditor o su representante.
(d) En la eventualidad que la auditoría requiera de conocimiento profesional, tanto los PBMs, PBAs o entidades afines, así como la farmacia, se deberá nombrar un farmacéutico debidamente licenciado en Puerto Rico, para que dichos profesionales puedan discutir los asuntos relacionados a la auditoría.
(e) En el caso que se identifique una receta que se haya sobrepagado, los PBMs, PBAs o entidades afines no incluirán dentro del ajuste el costo de dispensación de la receta.
(f) Los PBMs, PBAs o entidades afines no podrán requerir sistemas de récord más estrictos a las farmacias que los que se requieren por las leyes estatales y federales.
(g) Los PBMs, PBAs o entidades afines, (o cualquier entidad actuando en su representación), someterán a la farmacia un informe de discrepancia inicial dentro de un periodo de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la auditoría. La farmacia tendrá treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo del informe para solicitar la reconsideración de los señalamientos ante el PBM, PBA o entidad afín. A su vez, los PBMs, PBAs o entidades afines tendrán un periodo de treinta (30) días calendario, a partir del recibo de la solicitud de reconsideración de la farmacia, para evaluar y emitir una determinación sobre el particular. Si luego de atendida la solicitud de reconsideración la farmacia no está de acuerdo con la determinación o le fuera adversa, o en aquellos casos que el PBM, PBA o entidad afín no emitiese una determinación sobre la reclamación de la farmacia dentro del término concedido en este inciso, la farmacia podrá solicitar una revisión administrativa ante el Comisionado Regulador para su determinación final, dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días calendario, a partir del recibo de la notificación del PBM, PBA o entidad afín o a partir de la expiración del término concedido en esta Ley, lo que ocurra primero. El Comisionado Regulador tendrá treinta (30) días calendario, a partir del recibo de la apelación, para evaluar y determinar sobre la misma.
(h) Si el Comisionado Regulador sostiene la determinación del PBM, PBA o entidad afín, entonces someterá una notificación por escrito con el monto que la farmacia debe pagar por concepto de auditoría y la farmacia tendrá treinta (30) días calendario, contados a partir de la determinación final del Comisionado Regulador, para pagarla o establecer un plan de pago. Si el Comisionado Regulador resuelve a favor de la farmacia, el PBM, PBA, o entidad afín no podrá cobrar la notificación de deficiencia.
(i) En la eventualidad que los resultados de auditoría culminen en la identificación de cualquier error administrativo o error de mantenimiento de récord (errores tipográficos, error de computadora, entre otros), en el requerimiento de récord o documentos, se notificará por escrito a la farmacia, haciendo alusión a los errores específicos y se otorgará un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación, para subsanar dicho error. De la farmacia no subsanar el error dentro del término aquí establecido, estará sujeta al recobro de fondos pagados por los PBMs, PBAs o entidades afines por el costo de medicamentos despachados, a menos que:
(1) El PBM, PBA o entidad afín pueda proveer prueba de intento de cometer fraude.
(2) El error de la farmacia causó daño financiero significativo al PBM, PBA o entidad afín. Esta determinación estará basada en estudio económico llevado a cabo por un contador público autorizado y será determinado por el Comisionado Regulador.
(3) Los PBMs, PBAs o entidades afines (o cualquier entidad actuando en su representación), no podrán utilizar la extrapolación u otras técnicas de expansión estadística para calcular la cantidad de repago o penalidad que resulte de la auditoría de la farmacia.