2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 603 - Ley Reguladora de los Administradores de Beneficios y Servicios de Farmacia
§ 12032. Definiciones

(a) Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES).— Es la corporación pública responsable de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, y/u organizaciones de servicios de salud, un sistema de seguros de salud que brinde a los residentes de Puerto Rico acceso a cuidados médico-hospitalarios.
(b) Administrador de Beneficio de Farmacia, también conocidos como “Pharmacy Benefit Administrator o PBA.— Significa una persona, persona jurídica, ente u organización que apoya u ofrece las necesidades administrativas y de sistemas de información de los programas de beneficios de prescripción, como, pero sin limitarse a: la elegibilidad, procesamiento y adjudicación de reclamaciones sobre medicamentos recetados de forma similar a lo que las organizaciones de servicios administrativos (ASO por sus siglas en inglés), que también pueden ofrecer servicios en el área de gastos médicos mayores asociados a hospitalizaciones y enfermedades serias para un auspiciador o persona que le contrate o utilice sus servicios. Se podrá hacer referencia en este capítulo como PBA e incluye entidades afines que no se hagan llamar o se identifiquen como PBA. La definición también incluye a cualquier persona o entidad ofreciendo los servicios y productos que el PBA contrató con la farmacia. Significa personas o grupo de personas que son dueños o controlan subsidiarias que proveen administración de reclamaciones de farmacia, diseño y manejo de beneficios, manejo de redes de farmacias, negociación y administración de descuento de productos, rebates, y otros beneficios acumulados al “PBM” u otras drogas recetadas o servicios de equipos a terceros administradores.
(c) Comisionado Regulador.— Significa la persona a cargo de la Oficina Reguladora de los Administradores de Beneficios y Servicios de Farmacias.
(d) Costo de adquisición.— Significa el costo en que la farmacia adquiere los medicamentos de las droguerías o manufactureras.
(e) Costo de dispensación.— Significa el reembolso pagado a la farmacia por despachar el medicamento. Este reembolso refleja el costo de los servicios profesionales del farmacéutico y el costo para dispensar los medicamentos a un beneficiario. Los costos farmacéuticos incluyen, pero no se limitan a, los costos razonables relacionados con el tiempo invertido en la obtención de información sobre cubierta médica, revisión del perfil del paciente, utilización de medicamentos, revisión del listado de medicamentos del plan médico, componer la mezcla del medicamento, etiquetado, frascos utilizados, consejería farmacéutica y entrega, entre otros relacionados.
(f) Costo Máximo Permitido (“Maximum Allowable Cost”, MAC).— Significa la unidad de precio más alto en que se basa el PBM para pagar o reembolsar a una farmacia el costo de adquisición de medicamentos, medicamentos genéricos o bioequivalentes (“Multi-Source Brands”).
(g) Droga o Medicamento.— Significa cualquier sustancia de origen animal, vegetal, mineral o sintética, o combinación de éstas:
(1) Reconocida en el compendio oficial de la Farmacopea de los Estados Unidos, Formulario Nacional, o Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos; o
(2) para ser usada en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento o prevención de una enfermedad, lesión o cualquier otra condición que afecte la salud del ser humano u otro animal; o
(3) para, sin ser alimento, ser usada para afectar o evaluar la estructura o función del cuerpo del ser humano o de otro animal; o
(4) los componentes de cualquiera de las anteriores.
(h) Dispensación o despacho.— Significa la acción llevada a cabo por el farmacéutico de recibir, verificar, evaluar e interpretar una receta, seleccionar o componer, envasar, rotular y entregar el medicamento o artefacto al paciente o a su representante autorizado, incluyendo orientarle y aconsejarle acerca de la utilización adecuada del mismo. Disponiéndose, que el técnico de farmacia, el interno de técnico de farmacia, así como el interno de farmacia, podrá ejecutar algunas de estas funciones bajo la supervisión del farmacéutico, con excepción de verificar la receta y orientar al paciente. En el caso de medicamentos para uso en los animales, se procederá conforme a lo dispuesto en las secs. 2951 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico.”
(i) Farmacéutico.— Significa toda persona debidamente autorizada, de acuerdo con las secs. 407 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, para ejercer la profesión de farmacia en Puerto Rico.
(j) Farmacia.— Significa establecimiento de servicio de salud, ubicado físicamente en la jurisdicción de Puerto Rico, autorizado y registrado de conformidad con las disposiciones de este capítulo, para dedicarse a la prestación de servicios farmacéuticos, que incluye: la dispensación de medicamentos de receta, medicamentos sin receta, artefactos y otros productos relacionados con la salud, la prestación de cuidado farmacéutico y otros servicios dentro de las funciones del farmacéutico establecidas en este capítulo. Disponiéndose, que la farmacia podrá ofrecer al público otros servicios y productos de lícito comercio, según las leyes aplicables, o su representante legal o autorizado.
(k) Identificador de Producto Genérico (“Generic Product Identifier”, GPI).— Significa un sistema de clasificación jerárquica que identifica los medicamentos desde su uso terapéutico primario hasta el producto intercambiable único, independientemente del tamaño del fabricante o del empaque.
(l) Manejador de Servicios de Farmacia también conocido como “Pharmacy Benefit Managers o PBM”.— Significa una persona, persona jurídica, ente u organización dedicada a proveer servicios de manejo, administración, revisión, asesoría de beneficios de medicamentos recetados para auspiciadores (“plan sponsors”) como los patronos, patronos auto asegurados, organizaciones de servicios de salud, planes de salud, administradores de terceros, grupos sindicales y otras personas que contratan dichos servicios para realizar alguna o varias de las siguientes actividades, entre otras: administrar servicios o cubierta de farmacia del auspiciador, procesamiento de recetas y reclamaciones, manejo de beneficios de servicios de medicamentos, programas de adhesión al uso de medicamentos (“drug adherence management), programa de interacción de medicamentos, programa de utilización de medicamentos, formulario de medicamentos, comité y asesoría de formularios de medicamentos y su manejo, programas de utilización de genéricos e incentivos; análisis de datos médicos y de medicamentos, servicios de revisión de la utilización de medicamentos (“drug utilization review”), servicios de pre-autorización de medicamentos, manejo de programas de repeticiones de medicamentos, manejo de terapia médica (“medical theraphy management” o “MTM”), manejo de bienestar, contratación de red de proveedores de servicios de farmacia, centros de servicio al cliente y de llamadas, manejo de servicios de farmacia por correo, contrataciones con manufactureros de medicamentos y terceros relacionados a sus servicios, informes, servicios actuariales, servicios de informática y procesamiento, manejo de la terapia de medicamentos de enfermedades y asesoría y utilización de farmacéuticos clínicos. Se podrá hacer referencia en este capítulo como PBM e incluyen entidades afines que no se hagan llamar o se identifiquen como PBM. La definición también incluye a cualquier persona o entidad ofreciendo los servicios y productos que el PBM contrató con la farmacia.
(m) Oficina.— Significa la Oficina del Comisionado Regulador de los Administradores de Beneficios y Servicios de Farmacia.
(n) Organización de seguros de salud o Asegurador.— Significa una entidad sujeta a las leyes y reglamentos de seguros de Puerto Rico o sujeta a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros, que contrata o se ofrece a contratar para proveer, suministrar, tramitar o pagar los costos de servicios de cuidado de salud o reembolso, incluyendo cualquier corporación con o sin fines de lucro de servicios hospitalarios y de salud, las organizaciones de servicios de salud y cualquier otra entidad que provea planes de beneficios, servicios o cuidado de la salud.
(o) Pago por medicamento.— Significa la cantidad pagada por el “PBM” a la farmacia contratada, por el costo de la droga dispensada a un paciente. Este pago no incluye el pago por la labor del farmacéutico al dispensar una receta o “dispensing fee”.
(p) Plan médico.— Significa un contrato de seguro, póliza, certificado, o contrato de suscripción con una organización de seguros de salud, organización de servicios de salud o cualquier otro asegurador, provisto en consideración o a cambio del pago de una prima, o sobre una base pre pagada, mediante el cual la organización de seguros de salud, organización de servicios de salud o cualquier otro asegurador se obliga a proveer o pagar por la prestación de determinados servicios médicos, de hospital, gastos médicos mayores, servicios dentales, servicios de salud mental, o servicios incidentales a la prestación de éstos.
(q) Precio Mayorista Promedio (“Average Wholesale Price”, AWP).— Significa la lista que tiene el precio sugerido por el manufacturero a la droguería para los medicamentos de marca o biosimilares, según publicado por First Databank, Medi-Span, sus sucesores o entidades similares de uso general en la industria de la farmacia.