(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:
(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo este capítulo, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad que se haga responsable como si ella fuera el fiduciario de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos, y
(4) entablar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún recurso concedido por este capítulo a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tendrá el efecto de excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos será acumulativo y adicional a todos los demás y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por este capítulo o cualquier otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstos. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IX - Fomento Económico II
Capítulo 258 - Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico
§ 11163. Ejercicio de los deberes, poderes y facultades de la Autoridad; Junta de Directores
§ 11164. Poderes de la Autoridad
§ 11166. Adquisición de propiedades por el E.L.A. para la Autoridad
§ 11167. Contratos de construcción, operación, mantenimiento y compra
§ 11168. Traspaso de fondos y propiedades
§ 11170. Remedios de los tenedores de bonos
§ 11171. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos
§ 11172. Exención de contribuciones
§ 11173. Declaración de utilidad pública
§ 11176. Transferencias y medidas transitorias
§ 11178. Funcionarios y empleados
§ 11179. Disposiciones inconsistentes
§ 11180. Reglamentos, órdenes administrativas, cartas circulares y memorandos