(a) La Autoridad podrá ejercer el poder de expropiación forzosa instando el procedimiento directamente y a nombre propio, o a su solicitud, bajo el procedimiento descrito en el inciso (b) de esta secció, cuando así lo creyere conveniente la Junta. Cualquier acción de expropiación forzosa que la Autoridad inicie se tramitará en la forma que provee este capítulo, y de acuerdo con los procedimientos dispuestos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.
(b) A solicitud de la Autoridad, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Secretario podrá adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen este capítulo y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario podrá hacer aquellos arreglos que estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas, adquirida o de su propiedad antes de la vigencia de esta ley o que pueda serlo en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de la entidad gubernamental o cuasigubernamental que posea la titularidad de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IX - Fomento Económico II
Capítulo 258 - Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico
§ 11163. Ejercicio de los deberes, poderes y facultades de la Autoridad; Junta de Directores
§ 11164. Poderes de la Autoridad
§ 11166. Adquisición de propiedades por el E.L.A. para la Autoridad
§ 11167. Contratos de construcción, operación, mantenimiento y compra
§ 11168. Traspaso de fondos y propiedades
§ 11170. Remedios de los tenedores de bonos
§ 11171. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos
§ 11172. Exención de contribuciones
§ 11173. Declaración de utilidad pública
§ 11176. Transferencias y medidas transitorias
§ 11178. Funcionarios y empleados
§ 11179. Disposiciones inconsistentes
§ 11180. Reglamentos, órdenes administrativas, cartas circulares y memorandos