2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 258 - Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico
§ 11164. Poderes de la Autoridad

(a) La Autoridad tendrá poder para desarrollar y mejorar, poseer, contratar, adquirir, operar y manejar todo tipo de facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima y facilidades de transportación vial, y servicios de transportación colectiva, transportación marítima y transportación vial entre cualesquiera puntos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Autoridad podrá ejercer todos los poderes necesarios o inherentes para llevar a cabo sus propósitos corporativos, incluyendo, pero sin limitarse a:
(1) Tener sucesión perpetua como corporación.
(2) Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(3) Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus asuntos o negocios.
(4) Poseer a título propio o de cualquier otra manera facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima, facilidades de transportación vial y cualquier otra propiedad que sea utilizada o útil con relación a las mismas, y administrar y operar por sí misma o bajo contrato con cualquier persona, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos dichas facilidades.
(5) Tener completo control y supervisión de cualesquiera facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima y facilidades de transportación vial que posea, maneje u opere, bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin limitarse, la determinación del sitio, localización, y establecimiento y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas.
(6) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima, y facilidades de transportación vial, o cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita en el lugar en donde esté localizada la estructura y modificar tales planos, diseños y estimados.
(7) Demandar y ser demandada en todos los tribunales y cuerpos administrativos.
(8) Hacer contratos y ejecutar todos los instrumentos que fueren necesarios, incidentales o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(9) Adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión o dación, y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de este capítulo; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación, adquirir propiedades de cualquier forma en una zona de influencia o en los distritos especiales de desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces o para encauzar todo tipo de proyectos que propicien el desarrollo de las zonas de influencia o los distritos especiales de desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.
(10) Nombrar, a través de su Junta de Directores, un Director Ejecutivo y un Secretario de la Junta, ninguno de los cuales será miembro de la Junta, y otros oficiales, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta determine.
(11) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(12) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refinanciar, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con la cláusula (11) de este inciso.
(13) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, otras transacciones con cualquier agencia, corporación pública o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier estado, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos.
(14) Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida; disponiéndose, que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente (subrogable si así la Autoridad determina que es necesario y conveniente), dentro de una zona de influencia y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de este capítulo; y arrendar las propiedades adquiridas por la Autoridad o por la Autoridad de Carreteras y Transportación dentro de una zona de influencia bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de este capítulo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de este capítulo.
(15) Entrar, previo permiso de sus titulares, dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este capítulo. Si los titulares, dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, la Autoridad podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar, mediante una petición jurada, que se expida una orden para autorizar a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la petición jurada, a los fines indicados en esta disposición. La petición jurada deberá expresar la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad y deberá ser notificada simultáneamente con su presentación al tribunal, por correo o cualquier otro medio de comunicación escrita, a los titulares, dueños, poseedores o representantes. El Tribunal de Primera Instancia, previa celebración de una vista dentro de un término que no excederá de diez (10) días de presentada la petición jurada, podrá expedir la orden solicitada. En caso de que luego de realizar diligencias razonables, no se pueda identificar a los titulares, dueños, poseedores o representantes, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar a la referida propiedad a los únicos fines de realizar los estudios dispuestos en este capítulo. En este caso, la Autoridad deberá mantener en sus expedientes documentos que acrediten las diligencias realizadas para identificar los titulares, dueños, poseedores o representantes.
(16) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este capítulo.
(17) Construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar, extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener, planificar y operar cualesquiera facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima y facilidades de transportación vial, y sus facilidades y equipos anexos, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; Disponiéndose, que igual facultad tendrá, dentro de una zona de influencia o de un distrito especial de desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la zona de influencia o de un distrito especial de desarrollo.
(18) Procurar seguros contra pérdidas y reclamaciones en las cantidades que considere deseable y conforme a las normas establecidas por ley o reglamento.
(19) Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos propios (sujeto a lo establecido en la política para la inversión de fondos públicos establecida por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y al resto de las disposiciones de este capítulo). Para aquellos años fiscales en los que la Autoridad reciba asignaciones legislativas del Fondo General, la Autoridad estará sujeta a todas las medidas de monitoreo, control y ejecución del presupuesto autorizadas en las secs. 101 et seq. de este título, conocidas como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, o emitidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto a su amparo, incluyendo transferencias, congelaciones, reservas, requisitos de pre-aprobación de transacciones de personal y contratación, entre otras.
(20) Determinar, fijar, imponer y cobrar rentas, derechos, tarifas y otros cargos (colectivamente, “cargos”), para el uso de cualesquiera de sus facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima y facilidades de transportación vial, u otras propiedades, y por sus servicios.
(21) Contribuir con el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la “Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico” creada por las secs. 3151 et seq. del Título 9, en desarrollar un Plan de Transportación Colectiva para Puerto Rico y establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficazmente un sistema coordinado de facilidades de transportación colectiva, facilidades de transportación marítima y facilidades de transportación vial.
(22) Vender, arrendar, transferir o de cualquier otra forma disponer de aquella propiedad que, previo al cumplimiento con los reglamentos que a tales efectos se aprueben, ya no tengan utilidad para llevar a cabo los fines de este capítulo.
(23) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de este capítulo, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que este capítulo interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una zona de influencia o en un distrito especial de desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una zona de influencia y en distritos especiales de desarrollo, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Autoridad, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias, que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo que respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto habrá de tener el adquirente.
(24) Establecer consorcios regionales de transporte colectivo, con el objetivo de articular la cooperación económica, técnica, operacional y administrativa entre los municipios, regiones autónomas, agencias, corporaciones públicas y privadas, operadores privados independientes y cooperativas o asociaciones de operadores privados dentro del consorcio, a fin de ejercer de forma coordinada las competencias que le correspondan en materia de creación, planificación y operación de los servicios de transporte colectivo en el ámbito territorial de los municipios pertenecientes al consorcio.
(25) Presentar mapas ilustrativos de las zonas de influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir distritos especiales de desarrollo, planificar proyectos específicos para tales distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos distritos. Disponiéndose, que:
(A) La Junta de Planificación, o los municipios que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, en coordinación con la Autoridad, establecerán distritos especiales de desarrollo en áreas en torno a estaciones o terminales de transportación colectiva, transportación marítima y/o transportación vial. Dichos distritos abarcarán un área geográfica no menor de la zona de influencia en torno a cada estación y podrán incluir uno o más solares o pertenencias, o solamente parte de los mismos bien sean de propiedad privada o pública; Disponiéndose, que previo a establecer un distrito especial de desarrollo se celebrará una vista pública según lo dispuesto por la sec. 62z de este título, o por las disposiciones para reglamentación de las secs. 9601 et seq. del Título 3. La Autoridad podrá tomar la iniciativa de solicitar la designación de uno o más distritos especiales de desarrollo, en cuyo caso la Junta de Planificación, o el municipio en cuestión, deberá iniciar el proceso de vista pública dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de que la Autoridad complemente y se dé por radicada la solicitud correspondiente. La designación de estos distritos se resolverá de conformidad con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3. Igual procedimiento se observará para la eliminación, ampliación, reducción, o cualquier modificación del área de tales distritos. Una vez designado un distrito especial de desarrollo, su plan regirá sobre cualquier otro plan aprobado previamente; Disponiéndose, que en caso de que cualquier persona o entidad hubiese adquirido, conforme a derecho, unos derechos de desarrollo incompatibles con los nuevos planes, la Autoridad podrá, si así resulta conveniente a sus fines, adquirir los mismos por cualquier modo disponible en ley, excepto mediante la expropiación forzosa.
(B) La Junta de Planificación, o el municipio en cuestión, previo a la aprobación de cualquier proyecto de construcción público o privado que haya de realizarse dentro de una zona de influencia o dentro de un distrito especial de desarrollo, solicitará el endoso de dicho proyecto a la Autoridad. La Autoridad responderá a la referida solicitud en o antes de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su notificación.
(26) Nombrar o contratar funcionarios, agentes y empleados y fijar sus poderes y deberes según la Autoridad determine y delegar las funciones y poderes que se otorgan en este capítulo en aquellas personas que la Autoridad designe, y fijar y pagar la remuneración que corresponda. Los directores, oficiales y empleados de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 1854 et seq. del Título 3, mejor conocidas como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada.
(27) La Autoridad recomendará para la aprobación del Secretario las franquicias, rutas, tarifas y reglamentación para la operación de vehículos públicos dedicados al servicio de transporte colectivo, incluyendo recomendaciones sobre (A) los tipos de vehículos dedicados al servicio público cuya operación no confligirá con el servicio prestado por la Autoridad, y (B) los sectores y rutas en las que la operación de dichos vehículos no conflija con el servicio prestado por la Autoridad, así como decretar las tarifas aplicables para la prestación de estos servicios. Disponiéndose, que dichas franquicias se concederán para aquellas rutas y áreas en las que no haya transporte colectivo adecuado y siempre que no conflijan con las rutas servidas por la Autoridad. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de menoscabar o limitar las disposiciones de cualquier autorización o franquicia otorgada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas que estuviese vigente a la fecha de vigencia de esta ley. El Secretario tendrá facultad para suspender, enmendar o derogar tales autorizaciones y ejercerá todos los derechos y facultades reservadas al Departamento de Transportación y Obras Públicas por dichas autorizaciones o por cualquier ley.
(28) Adquirir, poseer y disponer de acciones, preferencias en su emisión, contratos, bonos u otros intereses en otras corporaciones y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con las leyes aplicables y ejercitar dominio parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado y conveniente para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Autoridad, o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio. La facultad de delegar o traspasar antes mencionada no será extensiva al derecho de expropiación o de fijación de tarifas, las cuales deberán ejercitarse directamente por la Autoridad.
(29) Establecer los requisitos de los operadores y conductores de los vehículos de transporte colectivo, ya sea de servicios públicos o privados, a tenor con lo establecido en el “Federal Public Transportation Law”, según enmendada, del 49 USC 5301 et. seq., o en cualquier otra ley o reglamento aplicable.
(30) Contratar con cualquier entidad gubernamental, municipal, región autónoma, consorcio municipal, entidad pública, departamento, agencia o corporación pública, persona natural, o entidad privada legalmente organizada o autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la prestación por la Autoridad (directamente o a través de subcontratistas) de servicios de transportación colectiva, transportación vial y/o transportación marítima.
(31) Hacer, realizar y ejercer todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades conferidos a la Autoridad por este capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para la promoción de sus propósitos y el bienestar general de la Autoridad.
(b) Sin perjuicio de los poderes antes descritos, la Autoridad tendrá además los mismos poderes, derechos y facultades que se le conceden a (1) la Autoridad Metropolitana de Autobuses bajo las disposiciones de las secs. 601 et seq. de este título; (2) la Autoridad de Transporte Marítimo bajo las disposiciones de las secs. 3201 et seq. de este título; y (3) la Autoridad de Carreteras y Transportación relacionados con facilidades de transportación colectiva y facilidades de transportación vial bajo las disposiciones de las secs. 2001 et seq. del Título 9.
(c) Se autoriza a la Autoridad a solicitar y obtener ayudas o aportaciones en dinero, bienes o servicios del Gobierno de Estados Unidos de América, agencias federales, los estados federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los municipios e instituciones sin fines de lucro, o consorcios de éstas, para la promoción de sus servicios y el bienestar general de la Autoridad, y para efectuar las facultades otorgadas a la Autoridad por este capítulo o cualquier otra ley.