2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 258 - Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico
§ 11161. Definiciones

(a) Autoridad.— Significa la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico, creada por este capítulo.
(b) Autoridad de Carreteras y Transportación o Autoridad de Carreteras.— Significa la Autoridad de Carreteras y Transportación, creada por las secs. 2001 et seq. del Título 9.
(c) Autoridad Metropolitana de Autobuses.— Significa la Autoridad Metropolitana de Autobuses, creada por las secs. 601 et seq. de este título.
(d) Autoridad de Transporte Marítimo.— Significa la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio, creada por las secs. 3201 et seq. de este título.
(e) Agencias federales.— Cualquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(f) Bonos.— Significan los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo.
(g) Distrito Especial de Desarrollo.— Significa un distrito especial de planificación, definido por la Junta de Planificación o por los municipios que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, para aquellas áreas alrededor de estaciones o terminales de transportación colectiva, transportación marítima y/o transportación vial, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los cuales se establecerán requisitos especiales que permitan y promuevan desarrollos de alta densidad y usos de terreno que estén en armonía, promuevan, integren y maximicen el uso eficiente de dichas facilidades, la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, y donde se promueva además el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, aceras, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, estacionamientos, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto.
(h) Facilidades de transportación colectiva.— Significa cualquier propiedad inmueble o mueble, tangible o intangible que la Autoridad posea, explote, administre, opere, controle o use, que sean necesarias o convenientes para prestar servicios de transportación colectiva en Puerto Rico; cualquier propiedad inmueble o mueble, tangible o intangible que la Autoridad de Carreteras y Transportación posea, explote, administre, opere, controle o use que sean necesarias o convenientes para prestar servicios de transportación colectiva en Puerto Rico, que esté relacionada exclusivamente con cualquiera de sus actividades de transportación colectiva y que sean transferidas a la Autoridad según se autoriza bajo las disposiciones de la sec. 11176 de este título. Sujeto a lo antes dispuesto, el término facilidades de transportación colectiva incluye, pero no se limita a: (1) todo tipo de vehículos; (2) todo sistema o sistemas, estaciones, terminales, centros de transferencia, centros multimodales y edificios con oficinas y locales comerciales para su propio uso o para su arrendamiento a otras entidades o personas, oficinas, equipo, materiales, combustible, energía, servicios, facilidades, estructuras, garajes o sitios para estacionamiento de vehículos, dedíquense o no dichos sitios para el estacionamiento de sus propios vehículos, plantas, vehículos y material rodante, y todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, y que sean útiles o convenientes para conducir u operar cualquiera de las actividades o servicios de transportación colectiva o aquellos que comúnmente realizan los porteadores públicos de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos; (3) permisos, aprobaciones, oficinas, equipos, suministros, combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario rodante, y otra propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o convenientes para el desarrollo, construcción, control, operación o mantenimiento relacionados con la transportación de personas; y (4) cualquier propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en el apartado (2) que antecede, que la Autoridad, o la Autoridad de Carreteras designe para cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios de transportación colectiva que ofrece la Autoridad, o la Autoridad de Carreteras.
(i) Facilidades de transportación marítima.— Significa cualquier propiedad inmueble o mueble, tangible o intangible que posea, explote, opere, administre, controle o use en tierra o agua la Autoridad, que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo el movimiento de personas y/o carga por vía marítima y todo derecho o interés sobre las mismas, y el desarrollo, construcción, mantenimiento, control u operación relacionados con la transportación marítima incluyendo, pero sin limitarse a: (1) embarcaciones y vehículos; (2) lotes y estructuras de estacionamiento, canales, estaciones, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, muelles, embarcaderos, galerías, atracaderos y otras facilidades en tierra o agua necesarias o aconsejables para el movimiento, estacionamiento, embarque o desembarque de personas y/o carga por vía marítima; (3) permisos, aprobaciones, oficinas, equipos, suministros, combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario rodante, y otra propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o convenientes para el desarrollo, construcción, control, operación o mantenimiento relacionados con la transportación de personas y/o carga por vía marítima; (4) cualquier propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en la cláusula (2) de este inciso, que la Autoridad designe para cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios que ofrece la Autoridad.
(j) Facilidades de transportación vial.— Significa cualquier propiedad inmueble o mueble, tangible o intangible que posea, explote, opere, administre, controle o use la Autoridad que sean necesarias o convenientes para prestar servicios de transportación vial; y cualquier propiedad inmueble o mueble, tangible o intangible que posea, explote, opere, administre, controle o use la Autoridad de Carreteras que sean necesarias o convenientes para prestar servicios de transportación vial y que sean transferidas a la Autoridad, según se autoriza bajo las disposiciones de la sec. 11176 de este título. Sujeto a lo antes establecido, el término facilidades de transportación vial incluye, pero no se limita a (1) trenes, autobuses y cualquier otro vehículo utilizado en conexión con los servicios de transportación vial; (2) todo sistema o sistemas, estaciones, terminales y edificios con oficinas y locales comerciales para su propio uso o para su arrendamiento a otras entidades o personas, oficinas, equipo, materiales, combustible, energía, servicios, facilidades, estructuras, garajes o sitios para estacionamiento de vehículos, dedíquense o no dichos sitios para el estacionamiento de sus propios vehículos, plantas, vehículos y material rodante, y todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, y que sean útiles o convenientes para conducir u operar cualquiera de las actividades o servicios de transportación vial; (3) áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos; (4) toda la propiedad, derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de transportación vial; (5) sistemas de comunicación y señales, paradas, cobertizos para pasajeros, terminales, estaciones, centros de transferencias o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajeros, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros; y (6) cualquier propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en la cláusula (2) que antecede, que la Autoridad o la Autoridad de Carreteras designe para cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios que ofrece la Autoridad o la Autoridad de Carreteras.
(k) Junta.— Significará la Junta de Directores de la Autoridad.
(l) Oficina de Regulación de Vehículos Públicos.— Oficina encargada de administrar el Reglamento Sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos de Menor Cabida y supervisar todo lo concerniente a la fase operacional de los porteadores públicos.
(m) Organización Metropolitana de Planificación (“Metropolitan Planning Organization” ó “MPO” por sus siglas en inglés).— Organización que participará en el proceso de planificación de transportación colectiva, vial y marítima de conformidad con este capítulo. Su composición se establecerá de conformidad con el “Federal-Aid Highway Act of 1962”, según enmendado.
(n) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, subdivisión política o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier Estado.
(o) Plan de Transportación Colectiva.— Significará el documento que presenta la política pública sobre transportación que deberá ser preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y de la “Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico”, creada por las secs. 3151 et seq. del Título 9, y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, modificación o enmienda, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido para reglamentación en las secs. 9601 et seq. del Título 3. Este documento presentará, además, las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Este documento debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema, así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas.
(p) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
(q) Transportación colectiva.— Significa los servicios de transportación colectiva terrestre prestados por la Autoridad o aquellos que presta o contempla prestar la Autoridad de Carreteras y Transportación y que sean transferidos a la Autoridad, según autorizado bajo las disposiciones de la sec. 11176 de este título, y aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(r) Transportación marítima.— Significa los servicios de transportación colectiva a través de medios de transportación acuáticos prestados por la Autoridad y aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(s) Transportación vial.— Significa los servicios de transportación por tren prestados por la Autoridad o aquellos que presta o contempla prestar la Autoridad de Carreteras y Transportación y que sean transferidos a la Autoridad, según autorizado bajo las disposiciones de la sec. 11176 de este título, y aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(t) Zona de influencia.— Significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, terminales de autobuses o estaciones intermodales o multimodales, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como el espacio aéreo sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las facultades conferidas en este capítulo, con el fin de promover la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto. Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del radio anteriormente indicado se considerará que está ubicada dentro de la zona de influencia.