(a) Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que esté obligado a rendir, con relación a las operaciones cubiertas por los beneficios provistos en este capítulo, y de acuerdo con el Código. El Secretario de Hacienda podrá compartir con el Secretario y el Director Ejecutivo la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de dicha información.
(b) Todo accionista o socio de un negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, conforme a las disposiciones del Código, siempre que bajo dicho Código tuviera la obligación de así hacerlo.
(c) El negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de este capítulo, y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir, de tiempo en tiempo, con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.
(d) Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo, inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, servicios cubiertos por el decreto, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, el Secretario, a través de la Oficina de Exención Contributiva Industrial habrá de realizar cada dos (2) años una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo este capítulo.
(e) El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de diez mil dólares ($10,000), a cualquier negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario, el Director Ejecutivo o el Director le requiera, a tenor con lo dispuesto en los incisos (a) a (d) de esta sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. Los recaudos por concepto de estas multas ingresarán al Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción que se establece en la sec. 10841 de este título. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio elegible de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio elegible no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10832. Tasa fija de contribución sobre ingresos
§ 10833. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10833a. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10836. Períodos de exención contributiva
§ 10837. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos
§ 10838. Naturaleza de los decretos
§ 10839. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, portal
§ 10840. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10841. Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción
§ 10842. Reglamentos bajo este capítulo
§ 10843. Decretos otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos