(a) Exención.— Un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, disfrutará de los beneficios de este capítulo por un período de veinte (20) años.
(b) Fijación de las fechas de comienzo de operaciones y de los períodos de exención.—
(1) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 10832 de este título será a partir de la fecha en que el negocio elegible comience las actividades cubiertas por el decreto, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(2) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 10833 de este título será a partir del primero de enero del año en que el negocio elegible comience las actividades cubiertas por el decreto, pero nunca antes del primero de enero del año en que ocurre la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(3) En el caso de negocios elegibles que posean un decreto otorgado bajo este capítulo y que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de este capítulo, la fecha de comienzo de operaciones sobre las actividades cubiertas por el decreto será la fecha de presentación de una solicitud con la Oficina de Exención.
(c) Extensión de decreto.— Cualquier negocio elegible que, a través de todo su período de exención haya cumplido con los requisitos de empleo, ingresos, inversión u otros factores o condiciones establecidos en el decreto, y que demuestre al Secretario que la extensión de su decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su decreto por diez (10) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Durante dicha extensión el negocio elegible disfrutará de una tasa de contribución sobre ingresos fija de cuatro por ciento (4%).
(1) Una solicitud de extensión deberá presentarse ante el Secretario no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requiera el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.
(2) Todo negocio elegible descrito en la sec. 10833(a) de este título gozará durante el término de la o las extensiones de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble utilizada en las actividades cubiertas por el decreto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10832. Tasa fija de contribución sobre ingresos
§ 10833. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10833a. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10836. Períodos de exención contributiva
§ 10837. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos
§ 10838. Naturaleza de los decretos
§ 10839. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, portal
§ 10840. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10841. Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción
§ 10842. Reglamentos bajo este capítulo
§ 10843. Decretos otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos