(a) Regla general.— Los negocios elegibles que posean un decreto bajo este capítulo estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código o cualquier otra ley, a una tasa fija de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso de exportación de servicios generado durante todo el período del decreto, según se dispone en esta sección, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, según determinada al amparo de la sec. 10836 de este título. No obstante, la tasa fija de contribución sobre ingresos para un año contributivo se reducirá por un por ciento (1%) cuando se cumplan las siguientes condiciones, previa aprobación del Secretario y el Secretario de Hacienda:
(1) Más de un noventa por ciento (90%) de todo el ingreso bruto de la entidad que lleva a cabo el negocio elegible y sus entidades afiliadas es derivado de la prestación de servicios para exportación, y
(2) los servicios para exportación prestados son considerados servicios estratégicos.
(A) Naturaleza de los servicios;
(B) la existencia o ausencia de una industria para la prestación de dichos servicios en Puerto Rico;
(C) importancia del servicio para el mercado internacional;
(D) el empleo de residentes de Puerto Rico;
(E) la naturaleza del empleo a ser creado;
(F) la inversión en tecnología;
(G) el desarrollo de altos niveles de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales, y
(H) cualquier otro factor que amerite reconocer el servicio en cuestión como servicio de importancia estratégica, en vista de que la prestación de los servicios en, o desde, Puerto Rico resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(b) Pago de la contribución.—
(1) En ausencia de disposición en contrario, la contribución impuesta por esta sección se pagará en la forma y manera que disponga el Código para el pago de las contribuciones sobre ingresos, incluyendo el requisito del pago de la contribución estimada bajo el Código.
(2) Reglas especiales para promotores.—
(A) Excepto según se dispone en el párrafo (B) esta cláusula, los ingresos, gastos, deducciones y concesiones de servicios de promotor deberán ser reportadas por el negocio elegible en el año contributivo en el cual dichas partidas se reconocen bajo el Código.
(B) El Secretario de Hacienda podrá, en consulta con el Secretario, permitir por reglamento un método de reconocimiento de las partidas descritas en el inciso anterior para aquellos casos en que las condiciones establecidas en la sec. 10831(d) de este título se cumplen después del año contributivo en cual el ingreso sería de otro modo reconocido bajo el Código.
(c) Limitación de beneficios.—
(1) En el caso de que a la fecha de la presentación de la solicitud de decreto, conforme a las disposiciones de este capítulo, un negocio elegible estuviese dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de este capítulo o haya estado dedicado a dicha actividad en cualquier momento durante el período de tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “período base”, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingreso que dispone la sec. 10832 de este título, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio del período base, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de este inciso.
(2) A los fines de determinar el ingreso de período base, se tomará en cuenta el ingreso neto de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier operación, actividad, industria o negocio llevado a cabo por otro negocio y que haya sido transferido, o de otro modo adquirido, por el negocio solicitante, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.
(3) El ingreso atribuible al ingreso de período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código, excepto en el caso de entidades con decretos de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. y 10101 et seq, todas de este título, en cuyo caso aplicará la tasa fija establecida en el decreto, y la distribución de las utilidades y beneficios provenientes de dicho ingreso no calificará para el tratamiento dispuesto en la sec. 10834 de este título.
(4) Para decretos otorgados después del 30 de junio de 2017, el ingreso período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que sea reducido a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación de los términos del decreto del negocio exento bajo este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10832. Tasa fija de contribución sobre ingresos
§ 10833. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10833a. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10836. Períodos de exención contributiva
§ 10837. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos
§ 10838. Naturaleza de los decretos
§ 10839. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, portal
§ 10840. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10841. Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción
§ 10842. Reglamentos bajo este capítulo
§ 10843. Decretos otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos