(a) Procedimiento ordinario.—
(1) Solicitudes de decreto.— Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Secretario los beneficios de este capítulo, mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(2) Consideración interagencial de las solicitudes.—
(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención, el Director verificará el cumplimiento con los requisitos formales de la solicitud y los documentos suplementarios requeridos, hará una determinación de elegibilidad en un informe, preparará el proyecto de decreto que enviará, dentro de un período de quince (15) días laborables, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, al Secretario de Hacienda, al Director Ejecutivo, al municipio correspondiente, y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, en los casos en que el proyecto de decreto incluye la exención de contribución sobre la propiedad descrita en la sec. 10833 de este título, para su evaluación y recomendaciones. Toda recomendación desfavorable deberá venir acompañada de las razones específicas para ello. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas, miembros o socios del negocio solicitante con su responsabilidad contributiva bajo el Código, y el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.
(B) En caso de enmiendas a decretos aprobadas al amparo de este capítulo, el período para que las agencias concernidas sometan un informe u opinión al Director será de diez (10) días.
(C) En caso de enmiendas a decretos aprobadas al amparo de este capítulo, el período para que las agencias concernidas sometan un informe u opinión al Director será de quince (15) días.
(D) Una vez se reciban los informes, o hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario en los siguientes cinco (5) días laborables.
(E) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(F) El Secretario deberá emitir una determinación final, por escrito.
(G) El Secretario podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar decretos.
(3) Disposiciones adicionales.—
(A) El Secretario, a través de la Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos que sometan las declaraciones juradas para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si las operaciones de servicios, o propuestas operaciones de servicios del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de este capítulo.
(B) El Director podrá celebrar cuantas vistas públicas o administrativas considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que este capítulo le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.
(C) Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de decreto, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios antecesores, será considerada culpable de delito grave de tercer grado y, de ser convicto, se castigará a tenor con la pena dispuesta para este tipo de delito en el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
(D) Los derechos, cargos y penalidades prescritas en la cláusula (1) de este inciso, ingresarán en una cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención.
(E) El Secretario, a través de la Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de decreto y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración de solicitudes de decreto, la validación del cumplimiento de los requisitos y acuerdos de los decretos y los procesos en general.
(b) Denegación de solicitudes.—
(1) Denegación si no es en beneficio de Puerto Rico.—
(A) El Secretario podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión de un decreto no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar cualquier factor que a su juicio amerita tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.
(B) El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario una reconsideración, dentro de sesenta (60) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.
(C) En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será en el mejor interés de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico que propone este capítulo.
(2) Denegación por conflicto con interés público.— El Secretario podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico porque:
(A) El negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente.
(B) En vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, o los planes y métodos para obtener financiamiento para los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tales servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de un decreto resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(c) Transferencia de negocio elegible.—
(1) Regla general.— La transferencia de un decreto, o de las acciones u otro interés de propiedad en un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, deberá ser aprobada por el Secretario previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, el decreto quedará anulado desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en la cláusula (2) de este inciso. No obstante, el Secretario podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico de este capítulo.
(2) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(A) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(B) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo.
(C) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, cuando la misma ocurra después que el Secretario haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.
(D) La prenda, hipoteca u otra garantía, con el propósito de responder a una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato, estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(E) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior, estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(F) La transferencia de todos los activos de un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad que sea un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas, miembros o socios poseen en común el ochenta por ciento (80%) o más de las acciones con derecho al voto de dicho negocio elegible y el negocio afiliado.
(3) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones de la cláusula (1) de este inciso será informada al Secretario, Director Ejecutivo, Director y Secretario de Hacienda por el negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo.
(d) Procedimientos para revocación permisible y mandatoria.—
(1) Revocación permisible.—
(A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos, o por los términos del decreto, o
(B) cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico.
(2) Revocación mandatoria.— El Secretario revocará cualquier decreto concedido bajo este capítulo cuando el mismo haya sido obtenido por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza del servicio o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.
(e) Procedimiento.— En los casos de revocación de un decreto concedido bajo este capítulo, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de elegibilidad de decreto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10832. Tasa fija de contribución sobre ingresos
§ 10833. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10833a. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10836. Períodos de exención contributiva
§ 10837. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos
§ 10838. Naturaleza de los decretos
§ 10839. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, portal
§ 10840. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10841. Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción
§ 10842. Reglamentos bajo este capítulo
§ 10843. Decretos otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos