2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10835. Deducciones

(a) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto.— Si un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea atribuible a la operación cubierta por el decreto, la misma no podrá ser utilizada contra los ingresos de operaciones cubiertas por un decreto bajo este capítulo y se regirá por las disposiciones del Código.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio elegible.— Si un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en la operación cubierta por el decreto, la misma podrá ser utilizada únicamente contra otros ingresos de operaciones cubiertas por un decreto bajo este capítulo.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el inciso (a)(2) de esta sección podrá ser arrastrado contra el ingreso de exportación de servicios de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Una vez expirado el período del decreto para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación cubierta por el decreto, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el inciso (a)(2) de esta sección que esté arrastrando el negocio elegible a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio elegible que posea un decreto bajo este capítulo disfrutó de la tasa de la sec. 10832 de este título, conforme a los términos del decreto.
(C) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones la sec. 30134 de este título.