2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10838. Naturaleza de los decretos

(a) En general.— Los decretos bajo este capítulo se considerarán un contrato entre el negocio elegible, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de este capítulo de promover el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario tiene discreción para incluir, en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones que sean consistentes con el propósito de este capítulo y que promuevan el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.
(b) Obligación de cumplir con lo representado en la solicitud.— Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo este capítulo llevará a cabo sus operaciones sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que, a petición del concesionario, el Secretario le autorice de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(c) Decisiones administrativas; finalidad.—
(1) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario bajo este capítulo, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma. Una vez concedido un decreto bajo este capítulo, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.
(2) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario revocando o cancelando un decreto de exención de acuerdo con la sec. 10837(d)(2) de este título, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario.
(3) Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari, solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.