(a) En general.— Anualmente, el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Exención y el Director Ejecutivo, rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el impacto económico y fiscal de este capítulo. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.
(b) Información requerida.— El Secretario solicitará la información que se dispone a continuación a las agencias del Gobierno, los municipios o a los negocios exentos, según aplique, a los fines de realizar el informe dispuesto en el inciso (a) de esta sección:
(1) El número de solicitudes de exención sometidas y aprobadas, clasificadas por tipo de servicio elegible;
(2) el total del empleo y la nómina proyectada por el negocio con decreto bajo este capítulo;
(3) descripción sobre cualquier incentivo adicional que reciba el negocio exento;
(4) el total de activos, pasivos y capital del negocio exento;
(5) las contribuciones pagadas por los negocios exentos por concepto de ingresos;
(6) los pagos de contribuciones municipales, y
(7) cualquier otra información que sea necesaria para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implantación de este capítulo.
(c) Información adicional.— Estos informes deberán incluir una evaluación de factores que inciden sobre el desarrollo social y económico de Puerto Rico.
(d) Informe por el Secretario de Hacienda.— Anualmente, el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre las tendencias identificadas en cuanto al pago de contribuciones por los negocios con decreto bajo este capítulo, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.
(e) Cooperación entre las agencias.— Será obligación de las agencias del Gobierno de Puerto Rico proveer la información dispuesta en esta sección al Secretario. El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, las formas y procesos necesarios para asegurar el intercambio de información requerido por esta sección.
(f) El Secretario, con el apoyo de la Compañía de Fomento Industrial y el Departamento de Hacienda, establecerá un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios con decretos bajo este capítulo, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. La información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios con decretos bajo este capítulo y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita al Departamento de Desarrollo Económico identificar y ayudar, de manera oportuna, a negocios elegibles o con decreto en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 983 - Ley para Fomentar la Exportación de Servicios
§ 10832. Tasa fija de contribución sobre ingresos
§ 10833. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10833a. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10836. Períodos de exención contributiva
§ 10837. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos
§ 10838. Naturaleza de los decretos
§ 10839. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, portal
§ 10840. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10841. Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción
§ 10842. Reglamentos bajo este capítulo
§ 10843. Decretos otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos