(a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, pero deberá notificar su decisión al Comisionado por lo menos treinta (30) días de hacer efectiva su renuncia. El Comisionado podrá ordenar y realizar un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrara que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en la sec. 1087 de este título, así como revocarle o suspenderle su licencia.
(b) El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión en la cual vendrá obligado a entregar la licencia y pagar las deudas que tenga vigentes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(c) El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario si determinara que:
(1) Existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma, o si descubre que el concesionario ha sometido información falsa, incorrecta, o engañosa.
(2) El concesionario ha violado cualquier disposición de este capítulo.
(d) Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 74 - Negocio de Intermediación Financiera
§ 1072. Aplicabilidad, exclusiones y prohibiciones
§ 1073. Obtención de licencia; excepciones
§ 1074. Solicitud y cargos por licencia
§ 1075. Tramitación de la solicitud
§ 1076. Renovación de la licencia
§ 1078. Deberes del concesionario
§ 1079. Deberes y obligaciones adicionales
§ 1081. Transferencia de capital o control
§ 1082. Renuncia, revocación o suspensión de licencia
§ 1083. Facultades del Comisionado