2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 74 - Negocio de Intermediación Financiera
§ 1075. Tramitación de la solicitud

(a) Solicitud de licencia.—
(1) La persona que interese obtener una licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera tendrá que radicar una solicitud bajo juramento en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, con toda la información requerida y utilizando los formularios provistos por dicha Oficina.
(2) Todo concesionario con personalidad jurídica deberá incluir en su solicitud de licencia a un agente residente en Puerto Rico mediante nombramiento por escrito con su nombre, su dirección postal y residencial como su agente, para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propósitos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección postal y residencial de dicho agente, así como un documento original juramentado a tales efectos.
(3) El Comisionado podrá prescindir de algún requisito exigible en la solicitud y podrá permitir la radicación de información alterna en lugar de la información generalmente requerida en la solicitud, si determina que dicha actuación es consistente con los propósitos de este capítulo, lo cual hará constar por escrito en el mismo expediente de dicha solicitud o radicación.
(4) La solicitud de licencia deberá acompañarse de los derechos de licencia anual ascendentes a mil dólares ($1,000) por cada oficina y del cargo en concepto de gastos de investigación ascendente a quinientos dólares ($500) en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Si la licencia se emitiere después del 30 de junio de cualquier año, el derecho de licencia anual será de quinientos dólares ($500) por ese año. En el caso de que el costo de la investigación exceda la suma antes mencionada, el peticionario será notificado por el Comisionado, y para continuar con el proceso de investigación para la concesión de licenciamiento, el peticionario depositará en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la cantidad necesaria para cubrir dicho costo, la cual nunca excederá la suma de dos mil dólares ($2,000) por oficina.
(5) Toda solicitud de licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera presentada ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras conllevará las investigaciones que el Comisionado considere propias y necesarias para determinar si el peticionario, así como los socios, accionistas, directores y oficiales ejecutivos, si se tratase de una persona jurídica, cumplen con los requisitos establecidos en este capítulo.
(6) El Comisionado podrá extender el período provisto por ley y/o reglamento para considerar la solicitud de la licencia.
(7) Una solicitud que sea presentada incompleta se entenderá como no radicada y así será notificada al solicitante dentro de los primeros diez (10) días de radicada dicha solicitud, mediante carta certificada por parte del Comisionado.
(8) Toda solicitud de licencia o renovación para dedicarse al negocio de intermediación financiera deberá incluir una garantía que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de este capítulo y a las reglas o reglamentos que podrá adoptar el Comisionado al amparo de la misma. Dicha garantía responderá a cualquier persona, incluyendo a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y será por una cantidad no menor de diez mil dólares ($10,000.00). El Comisionado podrá requerir una garantía en exceso de diez mil dólares ($10,000.00) hasta un máximo de doscientos mil dólares ($200,000.00) basada en el volumen de negocios del concesionario y en la situación financiera de éste. La garantía podrá consistir de:
(A) Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de antelación a la cancelación; o
(B) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas vigentes; en todo momento serán aceptados al ochenta por ciento (80%) de su valor en el mercado; o
(C) certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico, o
(D) cartas de crédito emitidas a favor del Comisionado por bancos autorizados.
(9) La persona que interese obtener o conservar vigente una licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera tendrá que mantener un capital no menor de diez mil dólares ($10,000.00) líquidos para uso en la administración del negocio en cada oficina autorizada.
(b) Expedición de licencia.—
(1) Al presentarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de este capítulo y que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización para operar de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(2) La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras expedirá una (1) licencia por cada oficina. Cada licencia contendrá el nombre del concesionario, la dirección domiciliaria de la oficina donde se llevará a cabo el negocio, la fecha de expedición y la fecha de vigencia de la licencia. La licencia expedida para dedicarse al negocio de intermediación financiera será intransferible y se fijará en un lugar visible al público en la oficina.
(3) Un concesionario podrá llevar a cabo el negocio de intermediación financiera bajo este capítulo únicamente en o desde la oficina autorizada. Dicha licencia no podrá utilizarse en un local o negocio distinto a la dirección indicada en la misma.
(4) Cuando un concesionario desee mudar una oficina autorizada notificará al Comisionado con no menos de sesenta (60) días laborables de antelación a la fecha en que comenzará a operar en la nueva oficina. De no recibir la objeción de parte del Comisionado dentro de quince (15) días laborables a partir de la radicación de la notificación de traslado, el traslado se entenderá autorizado.
(c) Devolución de solicitud o denegación de licencia.—
(1) Luego de analizar la solicitud, el Comisionado podrá rechazar por escrito la solicitud de licencia presentada por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que:
(A) La solicitud no fue presentada conforme a las disposiciones de este capítulo o las reglas o reglamentos que podrán ser promulgados en virtud del mismo.
(B) La solicitud carece de información o de documentos suficientes para su evaluación.
(C) Se solicita autorización para dedicarse a un negocio no autorizado en el Gobierno de Puerto Rico.
(2) En caso de que el Comisionado devuelva la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación y por concepto de licencia se devolverá al peticionario.
(3) Luego de analizar la solicitud para dedicarse al negocio de intermediación financiera y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar una solicitud de licencia si entiende que el peticionario no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este capítulo para la obtención de una licencia, si descubre que el peticionario sometió información falsa, incorrecta, o engañosa en su solicitud de licencia, o si ha resultado convicto de cualquier delito que conlleve depravación moral, incluyendo pero sin limitarse a fraude, deshonestidad, falsificación, o lavado de dinero, entre otros.
(4) Un peticionario a quien se le haya denegado la licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de denegación.
(5) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al peticionario.