Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta Ley, los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Gobierno de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito, sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos federales, compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios anual que no exceda de diez mil dólares ($10,000.00), podrá dedicarse al Negocio de Intermediación Financiera sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 74 - Negocio de Intermediación Financiera
§ 1072. Aplicabilidad, exclusiones y prohibiciones
§ 1073. Obtención de licencia; excepciones
§ 1074. Solicitud y cargos por licencia
§ 1075. Tramitación de la solicitud
§ 1076. Renovación de la licencia
§ 1078. Deberes del concesionario
§ 1079. Deberes y obligaciones adicionales
§ 1081. Transferencia de capital o control
§ 1082. Renuncia, revocación o suspensión de licencia
§ 1083. Facultades del Comisionado