2020 Laws of Puerto Rico
II. PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES
Regla 6.1. Fianza hasta que se dicte sentencia; cuando se exigirá

(a) En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, ni sean delitos de carácter violento, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física con la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c).
(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha regla. Los delitos son: asesinato; secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en la sec. 450c del Título 8 o su análoga en una ley posterior; sec. 2401 del Título 24 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y las secs. 2405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 2408 sobre Empresa Criminal Continua y 2411a sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones, todas del Título 24; las siguientes secciones de la Ley de Armas: secs. 456m sobre Armas de Asalto, 458 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, 458b sobre Comercio de armas de fuego automáticas, 458f sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, 458g sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, 458h sobre Facilitación a terceros y 458i sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego, todas del Título 25; violaciones a las disposiciones de las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en las secs. 455 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico”.
(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.
(d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere fuera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición.
(e) No se admitirá fianza ni se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a un imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22.
(f) En todo caso, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sobre todo imputado antes de hacer una determinación sobre fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero.