2020 Laws of Puerto Rico
II. PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES
Regla 6. Orden de arresto a base de una denuncia

(a) Expedición de la orden. Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para radicar en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Ministerio Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.
(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.
(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.