2020 Laws of Puerto Rico
XVII-B. Reglamento para la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría (1998)
Regla 15. Disposiciones misceláneas

(15.1) Disposición de libretas.—
(15.1.1) Una vez concluida cada reválida y transcurrido el término para solicitar una reconsideración de la calificación de no aprobado, se podrá disponer de todas las hojas de contestaciones y de las libretas de contestaciones a las preguntas de discusión correspondientes a todos los aspirantes que obtuvieron una calificación de aprobado y de aquellos aspirantes no aprobados que no soliciten reconsideración. Las libretas y hojas de contestaciones de aquellos aspirantes que soliciten una reconsideración y/o un certiorari podrán ser destruidas una vez concluido el trámite de certiorari.
(15.2) Separabilidad de las disposiciones.—
(15.2.1) En caso de que por virtud de legislación o disposición judicial cualquier disposición de este apéndice sea declarada nula o ineficaz, en todo o en parte, dicha disposición se entenderá por no puesta y no afectará la validez de las demás disposiciones de este apéndice, las cuales continuarán en todo vigor y eficacia.
(15.3) Aplicación de otras reglas.—
(15.3.1) Toda disposición de este apéndice relacionada con la reválida general, que sea compatible con lo dispuesto en estas reglas sobre la reválida notarial, aplicará de forma supletoria. En todo aquello que no esté previsto en este apéndice, la Junta actuará de conformidad con lo que disponga su Presidente, el tribunal o, por designación de ellos, el Director Ejecutivo, utilizando su sano juicio y discreción.
(15.4) Procedimiento para enmiendas.—
(15.4.1) Cualquier enmienda o nueva regla a este apéndice se hará mediante una resolución del tribunal.
(15.5) Poder adicional de reglamentación del Tribunal Supremo.—
(15.5.1) Queda reservada la facultad del tribunal para tomar las medidas que sean necesarias para atender situaciones no previstas por este apéndice en la forma que, a su juicio, sirva a los mejores intereses de la justicia.
(15.6) Reglas de transición.—
(15.6.1) La Regla 10(a), (b) y (c) del Reglamento de la Junta del 1ro de abril de 1983, Ap. VII-B de este título, según enmendado, aplicará a toda reconsideración presentada sobre los exámenes de marzo de 1998.
(15.6.2) La Regla 2(a)(2) del Reglamento de la Junta del 1ro de abril de 1983, Ap. VII-B de este título, según enmendado, podrá aplicar a las situaciones siguientes:
(15.7) Vigencia y derogación.—
(15.7.1) Este reglamento comenzará a regir el 1ro de junio de 1998. Una vez en vigor, quedará derogado el Reglamento de la Junta del 1ro de abril de 1983, según enmendado, excepto en cuanto deba aplicarse conforme a lo dispuesto en el inciso (15.6) de esta regla.