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§ 390. Deberes y facultades - (1) Determinar la incidencia anual de cáncer en Puerto Rico...
§ 391. Obligación de notificar al Registro - (1) Se notificará al Registro Central de Cáncer de Puerto...
§ 392. Notificación - (a) El Registro establecerá los elementos de datos que considere...
§ 393. Penalidades - (a) Toda entidad, persona, médico o institución que incumpla con...
§ 394. Confidencialidad - (a) La información suministrada al Registro que sirva o que...
§ 395. Divulgación de información para fines científicos e investigativos - (a) Se autoriza al Registro a proveer a investigadores y...
§ 396. Intercambio de información de cáncer - (1) Se autoriza al Registro a establecer acuerdos de intercambio...
§ 397. Prohibición de supervisión o inspección médica - Ninguna de las disposiciones de este capítulo serán interpretadas al...
§ 398. Datos oficiales - Los datos estadísticos oficiales sobre incidencia de cáncer en Puerto...
§ 399. Orientación - Será responsabilidad del Registro desarrollar una campaña de orientación y...
§ 400. Relevo de responsabilidad - Se releva de responsabilidad civil y criminal a toda persona...
§ 401. Donaciones - Se faculta al Registro a gestionar, aceptar y recibir donaciones...
§ 402. Fondos - (a) Estatales.— El Gobierno de Puerto Rico, a través del...
§ 403. Reglamento - El Registro deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean...
§ 404. Complementariedad de disposiciones legales - (a) Las partes obligadas a la notificación de datos e...