(1) Se notificará al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, tumores malignos y benignos del sistema nervioso central o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica, así como cualquier otra información relacionada que se requiera en el reglamento. Dicha notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes al primer contacto de la entidad con el paciente para dicha condición, haya sido este primer contacto para diagnóstico clínico o patológico, consultoría para recomendaciones de tratamiento o para tratamiento de dicha condición. Estarán obligados a notificar los casos al Registro por la vía, en el medio y formato establecidos por el Registro mediante reglamento, las siguientes partes:
(a) Administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados, centros ambulatorios, facilidades de radioterapia, centros de cáncer, centros de oncología, centros de quimioterapia para cáncer, y cualesquiera otra institución u organización que provean servicios de diagnóstico o de tratamiento a pacientes de cáncer.
(b) Médicos, cirujanos, dentistas, y cualesquiera otros profesionales de la salud que originen el diagnóstico o provean tratamiento a pacientes de cáncer, o sean consultados para hacer recomendaciones de tratamiento a pacientes de cáncer.
(c) Administradores o personas encargadas de sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios, y cualesquiera otras instituciones similares que tengan a su cargo o bajo su custodia cualquier persona que esté padeciendo de cáncer.
(2) Se notificarán al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, todos los reportes patológicos, citológicos, reportes de médulas óseas, autopsias, laboratorios clínicos, revisiones de patología, marcadores de tumores, estudios de imágenes y cualesquiera otros informes clínicos, de laboratorio o patológicos compatibles con el diagnóstico clínico, que demuestren o confirmen, o contribuyan al diagnóstico específico o a la determinación de la extensión de la condición al momento del diagnóstico, de cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, tumores benignos del sistema nervioso central o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica, así como cualquier otra información relacionada al diagnóstico y a la extensión de la condición, dentro de los treinta (30) días siguientes al diagnóstico o la prueba. Estarán obligados a notificar los casos al Registro, utilizando los criterios de selección, la vía, el medio y el formato establecidos por el Registro mediante reglamento, las siguientes partes:
(a) Laboratorios clínicos y patológicos, públicos o privados.
(b) Dermatopatólogos.
(c) Hematólogos oncólogos y oncólogos médicos que diagnostiquen cualesquiera de las condiciones descritas en este inciso.
(d) Cualquier otro centro en que se practique alguna prueba que demuestre o confirme que alguna persona padece de las condiciones reportables según este capítulo.
(3) En el caso en que un médico, cirujano, dentista y cualesquiera otros profesionales de la salud que originen el diagnóstico envíen el espécimen o muestra del tumor para ser procesado en laboratorios fuera de Puerto Rico que no están sujetos a las leyes de Puerto Rico, o para revisión, será compulsorio que estas personas envíen una copia del reporte de examen microscópico al Registro dentro de treinta (30) días a partir de la fecha del reporte, en el formato, el medio y la vía establecidos por el Registro mediante reglamento.
(4) No se reportarán al Registro los casos de carcinomas de células basales o escamosas de la piel, ni los casos de carcinoma in-situ del cuello uterino, con ciertas excepciones según se determine en el Reglamento.
(5) En el caso de administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados, sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios u otra institución similar que tengan a su cargo o bajo su custodia el cuidado de pacientes de cáncer deberán, además, notificar al Registro la condición en que se encuentra el paciente, así como el tratamiento que se le haya administrado en el formato, medio y con la frecuencia que a esos efectos se determine mediante reglamento, en estricta confidencialidad y para propósitos estadísticos únicamente.
(6) Toda entidad obligada a reportar por este capítulo, deberá permitir el acceso al Registro a los expedientes, listas de admisiones, índice de enfermedades o cualquier otro documento físico o electrónico que el Registro estime necesario para identificar o completar todos y cada uno de los casos de cáncer o establecer características del cáncer, tratamiento o el estatus de cualquier paciente de cáncer identificado. Dicha información será custodiada por el Registro en completa confidencialidad. Este acceso se hará conforme al ordenamiento jurídico federal y estatal sobre confidencialidad de los pacientes.
(7) El Registro conducirá periódicamente auditorías para comprobar la identificación total y completa de todos los casos de cáncer y para la validación de los datos suministrados al Registro, según requerido por las agencias nacionales y estatales reguladoras de los datos y la información de cáncer, con el propósito de evaluar la calidad y la totalidad del reportaje de los casos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Control De Enfermedades
Capítulo 23A - Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico
§ 391. Obligación de notificar al Registro
§ 395. Divulgación de información para fines científicos e investigativos
§ 396. Intercambio de información de cáncer
§ 397. Prohibición de supervisión o inspección médica