(a) Toda entidad, persona, médico o institución que incumpla con las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos será sancionado por el Registro con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares ($3,000) por caso no reportado, y en subsiguientes infracciones será sancionado con una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por caso no reportado.
(b) El Registro solicitará la suspensión de cualquier licencia emitida por el Departamento de Salud, por un término no menor de seis (6) meses para los médicos, profesionales de salud e instituciones de salud que hayan incumplido con el inciso (a) de esta sección.
(c) Toda entidad, persona, médico o institución que no haya cumplido con el reportaje completo, fiel y oportuno por cualquier razón por dos (2) trimestres consecutivos y no haya demostrado progreso en el cumplimiento, permitirá el acceso inmediato a los expedientes médicos y otros documentos, y el Registro recopilará los datos y exigirá el reembolso de los gastos incurridos en obtener dichos casos hasta un máximo de cien dólares ($100) por caso recopilado, además de las multas correspondientes.
(d) Toda entidad, persona, médico o institución que prestando servicios bajo las secs. 7001 et seq. de este título, que establece la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, incumpla con las disposiciones de este capítulo, le serán retenidos los pagos por sus servicios prestados y se detendrá cualquier negociación de contrato futuro con la Administración hasta que cumpla con la notificación de datos al Registro y pague cualesquiera de las multas y gastos administrativos que le imponga el Registro. El Registro podrá gestionar con la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico el cobro de las deudas por conceptos de las multas y gastos administrativos que aquí se establecen de los ingresos que las entidades, personas, médicos o instituciones devengarían por sus servicios prestados.
(e) Las sumas recaudadas por concepto de las multas administrativas y los reembolsos por concepto de los gastos incurridos en recopilar la información de los casos delincuentes, según dispuesto en este Artículo, ingresarán al Fondo Especial del Registro para uso exclusivo del Registro. Este Fondo será administrado por el Registro y se regirá mediante los Reglamentos que emita el Registro en virtud de la sec. 404 de este título.
(f) Toda persona que brinde información falsa al Registro incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Control De Enfermedades
Capítulo 23A - Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico
§ 391. Obligación de notificar al Registro
§ 395. Divulgación de información para fines científicos e investigativos
§ 396. Intercambio de información de cáncer
§ 397. Prohibición de supervisión o inspección médica