2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 75 - Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico
§ 975i. Facultades y deberes de la Comisión Estatal de Elecciones

(1) Generales.—
(a) Tendrá las facultades y responsabilidades para organizar, dirigir, implantar, supervisar y emitir certificaciones sobre las consultas dispuestas en este capítulo, así como cualquier otra función que en virtud de este capítulo, expresamente, se le confiera o sea necesaria para cumplir con los propósitos de la misma. Para los procesos relacionados con este capítulo, no aplicará la sec. 4219 de este título.
(b) Está facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que los propósitos de este capítulo se cumplan de manera eficaz y equitativa.
(c) Adoptará los reglamentos que regirán cada consulta no más tarde de 21 de abril de 2017. La adopción y las enmiendas a sus reglamentos, si fuesen necesarios, se harán de conformidad con la Ley Electoral, pero siguiendo estrictamente los cambios establecidos en este capítulo. Los reglamentos aprobados ya por la Comisión solo serán enmendados en aquellos asuntos que hayan sido atendidos por enmiendas introducidas por esta enmienda de Ley y no en otros extremos. No obstante, bastará que los reglamentos promulgados o enmendados conforme a este capítulo sean publicados solo una vez en un periódico de circulación general para su validez y vigencia.
(d) En cada Unidad Electoral o centro de votación, se establecerá un “Colegio Especial de Electores Añadidos a Mano” para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y los procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión.
(e) En cada Unidad Electoral o centro de votación, se establecerá un Colegio de Fácil Acceso para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos.
(f) Los electores que estén hospitalizados el día sábado inmediatamente antes del domingo en que se realice cada una de las consultas electorales dispuestas por esta Ley, y que continuarán hospitalizados para el día de la consulta, tendrán la opción de votar añadiéndose a la lista de votación para añadidos a mano que se proveerá. La Comisión Local constituirá las Juntas de Votación que sean necesarias para atender el voto en los hospitales. Los votos así emitidos serán adjudicados durante el Escrutinio General, siguiendo el procedimiento de los electores añadidos a mano.
(g) Voto por teléfono.— La Comisión proveerá en cada centro de votación, domicilio o ambos, un sistema de votación accesible para los electores con impedimentos, de forma tal, que dicho elector pueda votar de manera secreta e independiente. El sistema deberá tener las mismas funcionalidades de notificación al elector que posee el sistema de Escrutinio Electrónico.
(h) En cada Unidad Electoral o centro de votación, se establecerá un “Colegio Especial de Electores Añadidos a Mano” y un “Colegio de Fácil Acceso”.
(i) Los reglamentos a ser adoptados seguirán de manera rigurosa las disposiciones, los términos y las definiciones de este capítulo, incluyendo el diseño de las actas de escrutinio para los colegios de votación, las Juntas de Unidad Electoral y de Precintos, agrupando las cantidades de los distintos tipos de papeletas, según definidos en la sec. 975a de este título.
(j) En caso de no lograrse unanimidad entre los miembros de la Comisión sobre el diseño de las papeletas de votación y la instrumentación de la campaña educativa a los electores, la adopción de reglamentos o sobre cualquier otro asunto que constituya una de las facultades o deberes bajo este capítulo y la “Ley Electoral de Puerto Rico” vigente, corresponderán esas decisiones a la Presidencia de la Comisión, siguiendo las disposiciones contenidas en este capítulo y en las leyes federales mencionadas en este capítulo. No será de aplicación el cuarto párrafo de la sec. 4199 de este título ni la totalidad de la sec. 4200 de este título. En cambio, se dispone que en caso de que el resultado preliminar del Plebiscito arroje una diferencia, entre la primera y segunda alternativa, de estatus que más votos obtengan, de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (0.5%) o menos de los votos válidos para adjudicación, se podrá solicitar un recuento. Se notificará de tal hecho a los representantes de las alternativas de estatus. La Comisión a petición de cualquiera de los representantes de las alternativas de estatus, efectuará un recuento manual de los votos emitidos en todos los colegios. También podrán llevarse a cabo recuentos manuales de votos de algún colegio en particular durante un escrutinio cuando así se determine unánimemente por la mesa concernida. Además, las mesas estarán obligadas a llevar a cabo un recuento manual de votos en los casos en que de la revisión de actas se identifique que haya papeletas que no fueron escrutadas a través de la máquina de escrutinio electrónico. Todo recuento manual de votos se llevará a cabo mediante el uso de máquinas de escrutinio electrónico.
(k) Conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes a ambas consultas por un término no menor de doce (12) meses, a partir de la certificación de los resultados del Referéndum del 8 de octubre de 2017 o, en su ausencia, a partir de la certificación de los resultados del Plebiscito del 11 de junio de 2017. Una vez transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo que estuviese pendiente algún recurso judicial o administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme.
(l) La Comisión tendrá la obligación de cumplir de manera rigurosa todas las fechas y el calendario dispuestos en este capítulo, incluyendo cuando la obligación de algún otro funcionario dependa de documentos o trámites que deban ser completados por la Comisión.
(m) Previo a la realización de ambas consultas electorales aquí dispuestas, la Comisión deberá realizar una depuración del Registro General de Electores, tomando en consideración, los electores fallecidos, los electores duplicados y la sentencia del Primer Circuito de Apelaciones de Boston en el caso Colón-Marrero v. García-Vélez, CEE (2016); y la ley federal “Help America Vote Act (HAVA)” de 2002. Esa depuración, se realizará de la manera siguiente:
(i) No más tarde de 3 de marzo de 2017, la Comisión habrá completado el proceso de depuración del Registro General de Electores, incluyendo la identificación y la “inactivación” de todos aquellos electores fallecidos, duplicados y los que, estando activos y como elegibles para votar, no lo hicieron en dos elecciones generales consecutivas (2012 y 2016).
(ii) No más tarde de 11 de marzo de 2017, la Comisión deberá reanudar la operación de las Juntas de Inscripción Permanentes en cada precinto electoral y municipio de Puerto Rico para que los ciudadanos puedan realizar sus transacciones electorales.
(iii) No más tarde de 17 de marzo de 2017, la Comisión deberá completar el envío de las notificaciones a los electores “inactivados” durante el proceso de depuración del Registro General de Electores por no haber votado en dos elecciones consecutivas, informándoles las razones para su inactivación, según las disposiciones de este capítulo y de la ley federal HAVA. Esta notificación, se realizará a través del sistema postal de los Estados Unidos, utilizando la dirección postal del elector que figure en el Registro General de Electores.
(iv) En la notificación a los electores inactivados, además, se les orientará a los fines de que tendrán hasta el día 28 de abril de 2017 para reactivar su inscripción electoral en caso de tener interés en votar en el Plebiscito para la “Descolonización Inmediata de Puerto Rico” a realizarse el domingo 11 de junio de 2017, acudiendo a la Junta de Inscripción Permanente de la Comisión de su precinto electoral o municipio.
(v) En la notificación, se les informará que para reactivar su inscripción electoral y votar en el mencionado Plebiscito, deberán cumplir con los requisitos siguientes que dispone la Ley Electoral de Puerto Rico: ser ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico, domiciliado legalmente en la jurisdicción de Puerto Rico y que a la fecha del evento electoral programado haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, esté debidamente cualificado con antelación a dicho evento, y no se encuentre incapacitado mentalmente según determinado por un Tribunal.
(2) Campaña educativa.—
(a) La Comisión diseñará e instrumentará la campaña educativa, rigurosamente objetiva y no partidista, proveyendo masivamente información a los electores sobre el contenido de las alternativas de estatus político, según dispuestas en este capítulo y en sus respectivas consultas electorales, instando a los ciudadanos a inscribirse y a participar en la misma, y sobre la forma en que el elector deberá marcar la papeleta para consignar su voto de manera válida.
(b) Para dicha campaña, utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo medios electrónicos. La misma debe comenzar con no menos de cuarenta y ocho (48) días de anticipación a la fecha en que se realizará cada consulta. Además, en esta misma fecha iniciarán los adiestramientos dispuestos en este capítulo.
(c) En esta campaña educativa se reproducirán y distribuirán las papeletas modelo y se divulgarán en los medios de comunicación masivos, textualmente, los significados de las alternativas de estatus político que correspondan a cada consulta electoral, ofreciendo igual exposición a cada alternativa y en el orden que le haya sido asignado en este capítulo; Disponiéndose, que para la campaña educativa del Plebiscito de 11 de junio de 2017, se expondrán los contenidos y las papeletas modelo de ambas consultas, del mencionado Plebiscito, y del posible Referéndum de 8 de octubre de 2017.
(d) Previo a las 8:00 am del día de cada consulta, en todos los centros de votación deberán colocarse, en lugares visibles y accesibles, pero fuera del interior de los colegios de votación, afiches del máximo tamaño posible de las papeletas modelo.
(e) 24 de abril de 2017: Como parte de la campaña educativa, y con el propósito de que los electores entiendan los alcances de sus votos en el Plebiscito de junio y en el posible Referéndum de octubre, la Comisión publicará de manera simultánea, en tres (3) periódicos de circulación general en Puerto Rico, las papeletas modelo de votación que serán utilizadas en el Plebiscito de 11 de junio de 2017 y en el Referéndum del 8 de octubre de 2017; y siempre destacando de manera prominente en la publicación que: “El Referéndum del 8 de octubre de 2017 solamente se realizaría en caso de que la alternativa de “Libre Asociación/Independencia” obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos en el Plebiscito de 11 de junio de 2017.
(f) 29 de mayo de 2017: La Comisión realizará, por segunda vez, la misma publicación de las papeletas de votación y bajo los mismos términos dispuestos en la anterior cláusula (e).
(g) 6 de junio de 2017: La Comisión realizará, por tercera vez, la misma publicación de las papeletas de votación y bajo los mismos términos dispuestos en las dos cláusulas anteriores.
(h) Las anteriores fechas de publicaciones de las papeletas de votación constituyen un mínimo de veces y no representan una limitación a la Comisión de las cantidades de veces adicionales que entienda deban ser publicadas.
(i) En todas las fechas en que se realice la publicación de ambas papeletas de votación, de haberse producido la certificación del Secretario de Justicia Federal sobre las mismas y su contenido, así también la Comisión deberá destacar tal hecho de manera prominente en estas publicaciones: “Estas papeletas de votación, su contenido y las definiciones de cada una de las alternativas de estatus político, han sido certificadas como correctas y autorizadas por el Secretario de Justicia de los Estados Unidos”.
(3) Certificaciones de los resultados de las consultas electorales.—
(a) Las certificaciones de los resultados de cada consulta solamente serán aquellas emitidas por la Comisión Estatal de Elecciones.
(b) Dichas certificaciones y la divulgación de resultados solo se realizarán conforme a este capítulo y sus definiciones para los distintos tipos de papeletas y a la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo de Puerto Rico; Disponiéndose, que las papeletas por este capítulo definidas como “Papeletas sin Valor de Adjudicación”, solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las actas de escrutinio para los efectos del “cuadre” contable en los colegios de votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de cada consulta. Dichas “Papeletas sin Valor de Adjudicación”, sin expresión válida de intención del elector: “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o Plebiscito, entre otros eventos electorales” Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 73-74 (2009).
(c) Solamente podrán ser consideradas como parte de la certificación de los resultados las “Papeletas Adjudicadas” con una “Marca Válida” dentro del encasillado o rectángulo de una sola de las alternativas de estatus político que figuran impresas en la misma y con el desglose de los respectivos votos válidos y adjudicados que haya obtenido cada una de esas alternativas de estatus político.
(d) La alternativa de estatus político impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora. Al emitir en los idiomas español e inglés la certificación final de los resultados en cada una de ambas consultas electorales, incluyendo las cantidades de votos, los por cientos obtenidos y las definiciones de cada una de las alternativas de estatus político contenidas en la papeleta de votación, la Comisión Estatal de Elecciones deberá incluir como preámbulo lo siguiente: “Estos resultados, constituyen la legítima expresión mayoritaria y la autodeterminación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico. Estos resultados, además, cumplen con las condiciones dispuestas por el Congreso Federal y el Presidente al aprobar la Ley Pública 113-76, “Consolidated Appropriations Act, 2014”; el informe congresional correspondiente a esa Ley Federal; y la posición del Departamento de Justicia de Estados Unidos según expresada el 13 de abril de 2017. Cualquier otra interpretación de estos resultados, sería contraria a los derechos de la mayoría de los ciudadanos americanos de Puerto Rico que ejercieron su voto de manera válida, conforme a las leyes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico”. En caso de ser la “Estadidad” la ganadora en el Plebiscito de 11 de junio de 2017 se añadirá en la certificación lo siguiente: “Por tanto, es la expresión mayoritaria legítima de los ciudadanos americanos de Puerto Rico, que se inicie de inmediato un proceso de transición y proclamación para la Estadidad”. En caso de ser la “Libre Asociación/Independencia” la ganadora en el Plebiscito de 11 de junio de 2017, se añadirá en la certificación lo siguiente: “Por tanto, este resultado constituye el primer reclamo de los ciudadanos americanos de Puerto Rico, a los fines de iniciar el proceso hacia la proclamación de la Independencia mediante un tratado voluntario de “Libre Asociación” entre Puerto Rico y los Estados Unidos de América o la proclamación de la “Independencia” y la convocatoria automática de un Referéndum el 8 de octubre de 2017, cuyos resultados mayoritarios definirán la preferencia entre un tratado voluntario de Libre Asociación entre Puerto Rico y los Estados Unidos o la Independencia”. En caso de ser necesaria la realización del Referéndum del 8 de octubre de 2017, la certificación de los resultados tendrá el mismo formato aquí dispuesto para la Estadidad en el Plebiscito de 11 de junio de 2017.
(e) No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber finalizado el escrutinio de cada consulta electoral, la presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados de cada consulta al Gobernador, a la Comisionada Residente en Washington DC, a la Asamblea Legislativa y al Secretario de Estado de Puerto Rico.
(f) El Secretario de Estado, a su vez, los enviará al Presidente, a cada miembro del Congreso y al Secretario de Justicia de los Estados Unidos de América. La comunicación del Secretario de Estado deberá leer: “En el ejercicio de su derecho democrático, universal e irrenunciable a la “autodeterminación”; y a su derecho a solicitar de su Gobierno federal, bajo la Primera Enmienda de la Constitución Federal, la reparación inmediata del agravio territorial y colonial que se le ha impuesto a Puerto Rico durante 119 años, los ciudadanos americanos de Puerto Rico se han expresado en las urnas en torno al estatus político con los resultados contenidos en la Certificación de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico que se incluye.
(g) El texto íntegro en el idioma inglés de la certificación de resultados enviada a los mencionados funcionarios federales, también será publicado por el Secretario de Estado de Puerto Rico en un periódico de circulación nacional en los Estados Unidos.