(1) Tendrán derecho a votar en ambas consultas los ciudadanos domiciliados en Puerto Rico y debidamente calificados como electores conforme a la Ley Electoral vigente y a lo aquí dispuesto.
(2) A los fines de ampliar y continuar democratizando la expresión electoral, todos los ciudadanos calificados como electores y, por ende, domiciliados en Puerto Rico, tendrán derecho al “Voto Ausente” si a la fecha de alguna de las consultas electorales dispuesta en este capítulo le demostrara a la Comisión, mediante la presentación de evidencia de la compra de boletos aéreos, marítimos, reservaciones de hotel o en un formulario de afirmación firmado por el elector que tendrá disponible la Comisión, que el día de la votación estará físicamente fuera de Puerto Rico por cualquier motivo. Todo el elector que solicite el Voto Ausente conforme a este capítulo, y cuyo nombre no aparezca en el Registro General de Electores, dado el impacto federal del Plebiscito y, de ser necesario, el Referéndum dispuestos en este capítulo para dar cumplimiento al derecho de los ciudadanos de Puerto Rico al amparo de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y a la “Ley Pública 113-76 (2014)”, se le reconocerá dicha solicitud como una de inscripción y tendrá derecho a que se le remita la papeleta y a ejercer su derecho al voto, tal como lo haría en la papeleta federal para la candidatura de Comisionado Residente en Washington en una elección general. Así mismo, todo elector inactivo que solicite el Voto Ausente, constituirá simultáneamente una solicitud de reactivación y será reactivado en el Registro General de Electores para ejercer su derecho al voto. La Comisión Estatal de Elecciones (CEE) realizará todos los arreglos necesarios para que esos electores ejerzan su derecho al voto a través del sistema postal de los Estados Unidos y desde sus domicilios en Puerto Rico en las mismas fechas en que lo harán otros electores de “Voto Ausente” que por razones de estudios o trabajo están fuera de Puerto Rico. Las fechas límites para solicitar este “Voto Ausente” coincidirán con la fecha del cierre de transacciones en el Registro General de Electores para cada una de las consultas electorales dispuestas en este capítulo.
(3) Las transacciones y solicitudes de los ciudadanos para inscribirse o actualizar su estatus en el Registro General de Electores, a los fines de votar en ambas consultas electorales deberán realizarse en o antes de las fechas de cierre de registros dispuestas en este capítulo.
(4) Voto de fácil acceso en el domicilio.—
(a) Tendrá derecho a votar voluntariamente mediante el proceso de voto de fácil acceso en el domicilio, el elector con impedimento de movilidad o encamado con algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación. La Comisión Local, será responsable de verificar y certificar que la solicitud esté completada en todas sus partes.
(b) Los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso.
(c) Para los casos que soliciten el voto de fácil acceso en el domicilio, la Comisión proveerá un formulario para que un médico autorizado para ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico y con licencia vigente a la fecha que certifique que el elector presenta un problema de impedimento de movilidad o encamado. En ninguna instancia se podrá objetar el juicio emitido por el médico en la certificación.
(d) La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de fácil acceso en el domicilio. En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta Local correspondiente.
(e) Dicho proceso de voto adelantado comenzará el martes, 6 de junio de 2017 y terminará no más tarde del 10 de junio de 2017, día antes de la fecha del Plebiscito, a las 3:00 p.m. Se crearán Juntas de Colegio bajo la supervisión de la Junta de la Comisión Local.
(f) Las Juntas de Colegio garantizarán la identidad del elector, que las papeletas que recibirá estén en blanco y que el elector ejerza el voto de forma independiente.
(g) La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consentir es una mediante la cual, el elector debe poder, de forma individual y voluntaria, comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión. También implicará que el elector, libremente y sin coacción, es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta. Cualquier miembro de la Junta de Colegio que entienda que las condiciones antes descritas no fueron garantizadas durante el proceso de votación, podrá objetar el voto de acuerdo al proceso que establezca la CEE. Ninguna objeción podrá ser basada en una impugnación a la condición médica del elector.
(5) Derecho al voto para confinados en instituciones penales y juveniles.—
(a) El voto adelantado de los confinados.—Será administrado por la Comisión a través de la Junta Administrativa de Voto Ausente (JAVA). Tendrá derecho a votar voluntariamente mediante el procedimiento de voto adelantado todo confinado en instituciones penales y juveniles en Puerto Rico que, en las fechas de las consultas electorales dispuestas en este capítulo, estén debidamente calificados como electores. Podrán ejercer su derecho al voto mediante el sistema electrónico de votación que se utilizará para todos los colegios de votación, según sea reglamentado. Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta.
(b) Voto ausente de los confinados.—Será administrado por la Comisión a través de la Junta Administrativa de Voto Ausente (JAVA) y tendrá derecho todo confinado en instituciones penales en cualquiera de los 50 estados de los Estados Unidos de América que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 75 - Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico
§ 975b. Declaración de política pública
§ 975c. Plebiscito para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico
§ 975d. Otros trámites institucionales previos al Plebiscito
§ 975e. Referéndum para la Libre Asociación o Independencia
§ 975f. Otros trámites institucionales previos al referéndum
§ 975g. Requisitos de elegibilidad para votar
§ 975h. Certificación para representar
§ 975i. Facultades y deberes de la Comisión Estatal de Elecciones
§ 975j. Recaudaciones y gastos de campañas
§ 975l. Disposiciones generales