2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 75 - Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico
§ 975h. Certificación para representar

(1) Certificación.—
(a) La Comisión Estatal de Elecciones solo certificará a uno o más partidos políticos, partidos principales o partidos por petición, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política para representar a una de las alternativas de estatus político contenidas en las papeletas de votación dispuestas en este capítulo.
(b) Nada en este capítulo, sin embargo, impedirá que partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política puedan pactar alianzas o coaliciones internas para representar a una misma alternativa de estatus político, siempre que todos cumplan con los requisitos de este capítulo.
(c) La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que regirán lo relativo a la solicitud, los formularios y los procedimientos que deberán observarse para implantar lo dispuesto en esta sección.
(d) Todo partido político que hubiere estado certificado por la Comisión Estatal de Elecciones en las elecciones generales del 8 de noviembre de 2016, y que cumpla con los requisitos de este capítulo, será reconocido como el “representante principal” de la alternativa de estatus político cuyo organismo directivo haya optado representar y, por lo tanto, encabezará cualquier posible alianza o coalición relacionada con dicha alternativa. No obstante, en el Plebiscito del 11 de junio de 2017, cuando más de uno de los partidos políticos certificados en las elecciones generales del 8 de noviembre de 2016, optara por representar a la alternativa de “Libre Asociación o Independencia”, deberá especificar si su intención como “representante principal” corresponde a la “Libre Asociación” o la “Independencia”; y así deberá ser certificado por la Comisión Estatal de Elecciones.
(e) El partido político que no haya completado los requisitos para esta prioridad representativa al 25 de abril de 2017, no tendrá derecho a ser considerado como “representante principal”. En ese caso, será considerado como “representante principal” la agrupación de ciudadanos o el comité de acción política que, en la fecha más temprana, haya completado en la Comisión Estatal de Elecciones todos los requisitos para la representación de una de las alternativas de estatus político impresas en la papeleta de votación en cada consulta electoral. En el Plebiscito del 11 de junio de 2017, cuando más de una de las agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política optaran por representar a la alternativa de “Libre Asociación/Independencia”, deberá especificar si su intención representativa corresponde a la “Libre Asociación” o la “Independencia”; y así deberá ser certificado por la Comisión Estatal de Elecciones.
(f) Ningún partido, partido principal, partido por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política, alianza o coalición podrá representar a más de una de las alternativas de estatus político en cada consulta electoral, según dispuestas en este capítulo.
(g) Todo partido político, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no interese ser certificado para representar a alguna de las alternativas de estatus político impresas en las papeletas de votación de ambas consultas electorales, pero incurra en recaudaciones, donaciones y/o gastos de campaña de medios publicitarios o cualquier tipo de actividad para oponerse a alguna de las alternativas de estatus político impresas en las papeletas de votación; promover la abstención electoral, alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá cumplir con los requisitos de certificación de esta sección.
(h) Ningún partido político, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no haya cumplido con los requisitos de certificación podrá ceder, donar y/o prestar recursos económicos ni en especie a ningún partido político, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que se haya certificado.
(i) En el Plebiscito de 11 de junio de 2017, la alternativa de la “Estadidad” tendrá derecho a tres (3) funcionarios en cada colegio de votación, la alternativa de la “Libre Asociación/Independencia” y el “Actual Estatus Territorial” tendrán derecho a igual cantidad de funcionarios. Nunca habrá más de nueve (9) funcionarios por cada colegio de votación. El partido político, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que haya sido certificado por la Comisión Estatal de Elecciones como “representante principal” de cada una de ambas alternativas de estatus político (columnas en la papeleta), serán los llamados a coordinar la distribución de los funcionarios de colegios entre sus respectivas alianzas o coaliciones y así deberán informarlo por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones no más tarde de 27 de abril de 2017. En caso de que más de un partido político, agrupación de ciudadanos o comité de acción política hayan sido certificados como “representantes principales” de la alternativa de “Soberanía Separada de los Estados Unidos”; uno por la “Libre Asociación” y el otro por la “Independencia”, deberán coordinar entre sí la representación en cada colegio de votación hasta un máximo de tres (3) funcionarios entre ambos y así deberán informarlo por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones no más tarde del 27 de abril de 2017. Los coordinadores que dirigirán las juntas de unidad electoral serán distribuidos entre los representantes de cada opción de forma equitativa y por secuencia, siguiendo el orden de las columnas de las alternativas según dispone este capítulo. En ausencia del representante seleccionado para dirigir una junta de unidad, la presidencia, es decir, la dirección de dicha junta, estará a cargo del coordinador en representación de la primera columna, según dispone este capítulo, y de no estar disponible, recaerá en el representante de la segunda o tercera alternativa, según corresponda. En el caso de las juntas de colegio, la dirección recaerá en el representante de la alternativa que dirige la junta de unidad. Así mismo, la Comisión Estatal de Elecciones utilizará este orden de asignación para asignar la presidencia de cada junta de balance que se cree para administrar el proceso de votación.
(j) En el Referéndum del 8 de octubre de 2017, cada “representante principal” certificado por la Comisión Estatal de Elecciones para la “Independencia” y la “Libre Asociación” tendrá derecho a un máximo de tres (3) funcionarios en cada colegio de votación a ser distribuidos entre sus respectivas alianzas y coaliciones, si las hubiere. Los representantes de la “Independencia” dirigirán los colegios de votación identificados con número “none” en cada unidad electoral y los representantes de la “Libre Asociación” aquellos colegios identificados con número “par”.
(k) Todos los demás organismos electorales que disponga la Comisión Estatal de Elecciones a todos los niveles para estas votaciones, garantizarán la representación igual y balanceada entre los representantes de cada alternativa de estatus político; disponiéndose que dicha distribución igualitaria y balanceada siempre se hará tomando en consideración la cantidad de columnas impresas en la papeleta y no las distintas modalidades o vertientes ideológicas que se desprendan dentro de cada columna.
(2) Requisitos generales para la certificación.—
(a) Previo a la certificación de la Comisión, todo partido político, agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá demostrar estar registrado, según requerido por las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, independientemente de que su participación sea individual, en alianza o coalición.
(b) También deberá informar a la Comisión Estatal de Elecciones en su solicitud de certificación: los nombres, direcciones, datos personales y puestos de la totalidad de los miembros del organismo directivo de su organización; si previo a la aprobación de esta Ley la organización existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la alternativa de estatus político que interese representar o si está integrado su organismo directivo central por personas que estuviesen afiliadas a un partido político, agrupación, organización o entidades que, previo a la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la alternativa de estatus que promueva; o que, aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley o la presentación de su solicitud de certificación, una parte sustancial de sus miembros posee un público y reconocido historial de defensa de la alternativa de estatus que se proponen representar durante la consulta. Al presentar su solicitud, también deberá informar a la Comisión si su intención representativa es una individual como organización o identificará la alianza o coalición bajo la cual estará participando. También deberá informar si su certificación tiene el propósito de solo oponerse a alguna de las alternativas de estatus político impresas en las papeletas de votación; promover la abstención electoral, alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político.
(c) Los nombres de los miembros del organismo directivo del partido político, agrupación o comité que finalmente sea certificado deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión Estatal de Elecciones, si procediera la solicitud.
(d) Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este inciso o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del tribunal.