2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 71 - Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa
§ 971f. Participación de partidos políticos y agrupaciones

Los partidos políticos debidamente inscritos podrán participar en el referéndum, siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley haciendo constar la opción que apoyará. Asimismo, podrán participar como observadores, cualesquiera agrupaciones bona fide de ciudadanos siempre que cumplan con los requisitos que a estos efectos disponga la Comisión mediante reglamentación. La Comisión Electoral dispondrá, mediante reglamento, el nivel de participación que estas agrupaciones tendrán en el proceso del referéndum, conforme con lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977. Las agrupaciones ciudadanas que deseen participar deberán informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que a tales efectos haga el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Todos los partidos que notifiquen a la Comisión su intención de participar en el referéndum tendrán el derecho a tener representación en los colegios de votación según dispone la Ley Electoral de Puerto Rico. Si dentro del término aquí establecido ningún partido notifica su intención de participar en el referéndum, la Comisión, mediante reglamentación, establecerá un procedimiento para otorgarle a algún grupo cívico o político la representación de cualesquiera de las propuestas en los colegios de votación el día del referéndum. La Comisión establecerá, además, el procedimiento para que el día del referéndum cualquier elector pueda representar en su colegio de votación la propuesta de su preferencia o a su partido político de éstos no tener representación en dicho colegio.