El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100) ni mayores de diez mil dólares ($10,000) por cada violación a las disposiciones de este capítulo o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo. Además, se faculta al Comisionado a ordenar la restitución del dinero que una institución financiera haya retenido indebidamente a un cliente. Cuando la naturaleza de la infracción a este capítulo o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por el párrafo precedente, el Comisionado podrá actuar conforme a la autoridad contenida en las secs. 2001 et seq. del Título 7 y podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor. Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que de tiempo en tiempo prescriba la Junta Financiera y/o el Comisionado, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de diez mil dólares ($10,000) o cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de doce (12) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto por la ley, constituye una infracción separada y será castigable como tal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 39 - Préstamos Personales Pequeños
§ 943. Licencia—Requisito obligatorio
§ 946. Licencia—Circunstancias que se expresarán y otros requisitos
§ 947. Licencia—Número a expedirse
§ 948. Licencia—Revocación, suspensión o renuncia
§ 952a. Publicación de tasas de interés
§ 953. Prohibición de otros negocios
§ 955. Circunstancias que constarán en el documento de préstamo