(1) Persona.— Incluirá individuos, sociedades, asociaciones, fideicomisos, corporaciones y cualesquiera otras entidades jurídicas.
(2) Secretario.— Significará el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Departamento.— Significará el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Licencia.— Significará la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de préstamos personales pequeños de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(5) Concesionario.— Significará una persona a quien se le haya expedido una licencia bajo este capítulo.
(6) Adelanto en efectivo.— Significará la cantidad de dinero en efectivo recibida por el prestatario o por otra persona a nombre del prestatario.
(7) Préstamo personal pequeño.— Significará un adelanto de dinero en efectivo de cuatro mil (4,000) dólares o menos a partir del 1ro de enero del año 1999 y de cinco mil (5,000) dólares o menos a partir del 1ro de enero del año 2001, pagadero en plazos mensuales, en cantidades sustancialmente iguales, que incluyan la amortización del principal y el monto del cargo anual de intereses.
(8) Junta Financiera.— Significará la Junta creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado del Instituciones Financieras”.
(9) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras.
(10) Oficina del Comisionado.— Significará la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 39 - Préstamos Personales Pequeños
§ 943. Licencia—Requisito obligatorio
§ 946. Licencia—Circunstancias que se expresarán y otros requisitos
§ 947. Licencia—Número a expedirse
§ 948. Licencia—Revocación, suspensión o renuncia
§ 952a. Publicación de tasas de interés
§ 953. Prohibición de otros negocios
§ 955. Circunstancias que constarán en el documento de préstamo