2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Préstamos Personales Pequeños
§ 943. Licencia—Requisito obligatorio

(a) Alcance.— Ninguna persona se dedicará al negocio de prestar cantidades de cuatro mil (4,000) dólares o menos a partir del 1ro de enero del año 1999 y de cinco mil (5,000) dólares o menos a partir del 1ro de enero del año 2001, ni contratará, ni cargará, ni recibirá directa o indirectamente, sobre o en relación con cualquier préstamo de dicha índole, cualquier cargo, sea por intereses, compensación, consideración o gastos que en su totalidad sean mayores que lo permitido de acuerdo con cualquier otro estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante.
(b) Discrimen por cantidades solicitadas.— Ninguna persona que se dedique al negocio de préstamos personales pequeños podrá denegar un préstamo basándose exclusivamente en la cuantía del préstamo, siempre que la cantidad solicitada no exceda el límite establecido por ley, excepto cuando la denegación en cuestión se base en capacidad o hábitos de pago. Todo concesionario que se dedique al negocio de préstamos personales pequeños tendrá en cada oficina un rótulo visible al público donde hará constar que se aceptan solicitudes de préstamos desde la cantidad de $150 en adelante. Será responsabilidad de la Oficina del Comisionado asegurar, mediante reglamento al efecto, el fiel cumplimiento de esta disposición.
(c) Excepciones.— Ninguna persona que lleve a cabo negocios bajo la autoridad de cualquier ley vigente en esta jurisdicción, aplicable a bancos, bancos de ahorro mutualistas, compañías de fideicomiso, asociaciones de ahorro y préstamos, compañías de seguros, cooperativas de crédito o casas de empeño, podrá recibir una licencia bajo esa ley ni se aplicarán las secs. 941 a 959 de este título a ningún negocio llevado a cabo por ninguna de esas personas; ni a ventas a crédito bona fide.