2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Préstamos Personales Pequeños
§ 949. Licencia—Inspecciones

(a) Exámenes.— El Comisionado o sus representantes autorizados podrán examinar los préstamos, libros y récords de cada oficina a la cual se le haya otorgado una licencia cuando lo estimen conveniente. El concesionario pagará al Comisionado, mediante un cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda, un cargo por concepto de examen de trescientos dólares ($300) por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen y los gastos que incurra por concepto de dieta y gastos de transportación de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Investigaciones.— El Comisionado o sus representantes autorizados podrán, en cualquier momento, investigar cualquier transacción del concesionario y podrán examinar los libros, cuentas y récords en relación con violaciones a este capítulo por: (1) cualquier concesionario; (2) cualquier otra persona que se dedique o participe en el negocio descrito en la sec. 943(a) de este título, pero excluyendo los que se enumeran en la sec. 943(c) de este título, y (3) cualquier otra persona que el Comisionado o sus representantes sospechen que está violando o a punto de violar las disposiciones de este capítulo. Para los fines de esta sección, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transacciones de préstamos por una cantidad o valor de tres mil dólares ($3,000) o menos, exceptuando las personas enumeradas en la sec. 943(c) de este título, se considerará dedicada al negocio de préstamos personales pequeños.
(c) Acceso a récords.— Para los fines de esta sección, el Comisionado o sus representantes autorizados tendrán libre acceso a las oficinas o sitios de negocios, archivos y bóvedas del concesionario y tendrán la autoridad de requerir la comparecencia de cualquier persona y examinarla bajo juramento en lo que se refiere a cualesquiera de los préstamos, o tal negocio o a la materia de cualquier registro, investigación o audiencia.
(d) Ordenes de cumplir o desistir.— Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o intenta infringir este capítulo, emitirá las órdenes que sean necesarias para que cumpla con las disposiciones de este capítulo o cese y desista de infringirlo. Los procedimientos relacionados con estas órdenes se regirán de conformidad con lo establecido en las secs. 2001 et seq. del Título 7, y los reglamentos adoptados al amparo de las mismas.