(a) Cargo máximo.— La Junta Financiera tendrá facultad para fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia por reglamento y durante el tiempo que fuese necesario, los tipos de interés y cargos máximos permitidos por ley. También, la Junta Financiera podrá determinar el método del cómputo de intereses.
(b) Cargo por diferimiento de los plazos.— El concesionario podrá otorgar diferimiento de plazos sujeto a los términos y condiciones que para ello establezca el Comisionado mediante reglamento.
(c) Cargo por seguro.— A opción del prestatario, se cobrará un cargo por el costo de un seguro de crédito al consumidor, con arreglo a las disposiciones del Capítulo 18 del Título 26.
(1) Dicho seguro podrá ser obtenido por el prestatario o por el concesionario del préstamo, con el consentimiento del prestatario.
(2) En el caso de seguros de crédito al consumidor, no excederá la cantidad establecida en los Artículos 18.050 y 18.60 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(3) Ningún concesionario de préstamo podrá exigir como condición para el otorgamiento de un préstamo que:
(A) El prestatario obtenga un seguro de crédito al consumidor,
(B) y de obtener dicho seguro, que el mismo se provea por conducto de determinada persona, agente, corredor o solicitador o con algún asegurador en particular.
(4) Si el contrato de préstamo ha de incluir un renglón para seguro, éste deberá contener un aviso en forma clara, escrito en letra más oscura, el doble del tamaño de las demás letras, a los efectos de que se ofrece el seguro de crédito al consumidor sobre una base voluntaria y el prestatario no viene obligado en forma alguna a acogerse a él.
(5) Se ofrecerá el seguro de crédito al consumidor únicamente luego de notificar al cliente que su préstamo personal fue aprobado por el concesionario.
(d) Pago por adelantado.— Un prestatario podrá pagar por adelantado la totalidad de un préstamo o uno o más plazos de éste. Si pagare el préstamo en su totalidad, mediante la entrega en efectivo, con el otorgamiento de un nuevo préstamo o el refinanciamiento del préstamo original, el concesionario no le cobrará la porción de los cargos correspondientes a los plazos no vencidos. Si se hicieran pagos parciales por adelantado, el prestatario recibirá un crédito o reembolso por la porción del cargo correspondiente a los plazos así adelantados. Los créditos o reembolsos se computarán usando aquel método que sea más beneficioso para el consumidor, conforme al reglamento que emita el Comisionado.
(e) Otros cargos.— Ningún concesionario aconsejará, exigirá o permitirá a cualquier persona, o a su cónyuge, o a ambas conjuntamente, a obligarse bajo más de un contrato de préstamo al mismo tiempo, o a desglosar o dividir cualquier préstamo o préstamos con el propósito o con el resultado de obtener cargos mayores. No se cargará, ni se contratará o recibirá del prestatario, directa o indirectamente, ninguna cantidad o cargo que no sea autorizado por la Junta por medio de reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 39 - Préstamos Personales Pequeños
§ 943. Licencia—Requisito obligatorio
§ 946. Licencia—Circunstancias que se expresarán y otros requisitos
§ 947. Licencia—Número a expedirse
§ 948. Licencia—Revocación, suspensión o renuncia
§ 952a. Publicación de tasas de interés
§ 953. Prohibición de otros negocios
§ 955. Circunstancias que constarán en el documento de préstamo