(a) Revocación de la licencia.— Previa notificación y audiencia al concesionario, el Comisionado podrá revocar cualquier licencia si determina que:
(1) Existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no expedir la licencia, o
(2) el concesionario ha infringido cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden emitida bajo las disposiciones de la sec. 949 de este título.
(b) Orden de revocación.— Toda revocación de licencia y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita acompañada con las conclusiones de ley y una copia de éstas se enviará al concesionario. Dicha orden, determinaciones y conclusiones y la evidencia considerada por el Comisionado se archivará en los récords públicos de la Oficina del Comisionado.
(c) Suspensión temporera de la licencia.— Si el Comisionado determinare que existe causa probable para la revocación de cualquier licencia, podrá suspender la licencia temporeramente por un período que no exceda de veinte (20) días después de la debida notificación y audiencia, mientras se efectúa la debida investigación.
(d) Renuncia de la licencia.— Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación escrita al Comisionado.
(e) Contratos existentes.— Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 39 - Préstamos Personales Pequeños
§ 943. Licencia—Requisito obligatorio
§ 946. Licencia—Circunstancias que se expresarán y otros requisitos
§ 947. Licencia—Número a expedirse
§ 948. Licencia—Revocación, suspensión o renuncia
§ 952a. Publicación de tasas de interés
§ 953. Prohibición de otros negocios
§ 955. Circunstancias que constarán en el documento de préstamo