(a) Se crea, adscrito a la Oficina para la Promoción de la Excelencia Académica Estudiantil, que administra los fondos de becas en el Departamento de Educación, según establecido en el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, sin sujeción a año fiscal, distinto y separado a otro dinero o fondos del Departamento de Educación de Puerto Rico, un fondo especial bajo el nombre de Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera, para estudiantes de nuestro sistema de educación pública que interesen emprender estudios especializados en nuestra música autóctona tradicional puertorriqueña.
(b) El Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera se administrará de acuerdo con las reglas y reglamentos que el Secretario del Departamento de Educación apruebe, de conformidad a la normativa vigente para la administración de fondos similares.
(c) El dinero proveniente del Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera que por esta sección se crea, se utilizará por el Departamento de Educación exclusivamente para la concesión de becas de estudios especializados en música autóctona tradicional puertorriqueña, según definida esta música por las secs. 871 et seq. del Título 3, a estudiantes de nuestro sistema de educación pública.
(d) El Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera se engrosará con el dinero proveniente de lo siguiente:
(1) Las asignaciones legislativas dispuestas en esta sección y aquéllas que en el futuro apruebe la Asamblea Legislativa de Puerto Rico destinadas a este Fondo, y
(2) las donaciones, traspasos o cesiones de dinero por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal. Este dinero se utilizará de acuerdo a las condiciones de la donación, traspaso o cesión, así como de la ley aplicable a cada caso.
(e) El Secretario de Educación administrará el Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera y establecerá, mediante reglamento, las normas relativas a los términos y condiciones en que será utilizado y administrado.
(f) Se confiere facultad al Secretario de Educación para aprobar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta sección, inclusive aquélla que fije los requisitos mínimos que cumplirán los estudiantes para cualificar al beneficio de beca establecido, así como aquélla que justifique la cancelación del beneficio otorgado. Será obligación de todo becario, del padre, madre, encargado o tutor, enviar al Secretario de Educación evidencia oficial de los estudios, así como una certificación de la institución o del maestro, de que el beneficiario es un estudiante bona fide.
(g) El Secretario de Educación queda autorizado para investigar y obtener la información necesaria al efecto de corroborar el cumplimiento con los términos y condiciones del beneficio de beca concedido. Para tal propósito coordinará con otras entidades públicas, privadas, federales, estatales o municipales.
(h) El Secretario de Educación seleccionará anualmente y mediante el método que establecerá por reglamento, entre aquellos estudiantes que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos en el Fondo.
(i) El Secretario de Educación velará porque las asignaciones y el dinero que engrose al Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera sean utilizados, de conformidad con los propósitos establecidos en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
§ 879a. Becas municipales y licencias con sueldo—Autorización
§ 879c. Becas municipales y licencias con sueldo—Requisitos; limitación sobre créditos tomados
§ 879d. Becas municipales y licencias con sueldo—Retiro de beneficios
§ 879e. Becas municipales y licencias con sueldo—Junta de becas
§ 884. Becas municipales para pedagogía
§ 885. Becas municipales para pedagogía—Número, importe y término de las becas
§ 886. Becas municipales para pedagogía—Requisitos del aspirante
§ 887. Becas municipales para pedagogía—Cancelación de la beca
§ 888. Becas municipales para pedagogía—Fecha para hacer nombramientos
§ 889. Becas municipales para pedagogía—Compromiso para servir como maestro
§ 897. Becas para medicina, odontología o veterinaria—Reglas para la selección y cancelación
§ 900. Préstamos y becas para enfermeras—Sistema a establecerse
§ 901. Préstamos y becas para enfermeras—Normas para las escuelas de enfermeras profesionales
§ 902. Préstamos y becas para enfermeras—Selección de aspirantes
§ 903. Préstamos y becas para enfermeras—Importe de beca
§ 904. Préstamos y becas para enfermeras—Reglamentación
§ 905. Préstamos y becas para enfermeras—Gastos en el presupuesto del Departamento de Salud
§ 910h. Beca Senatorial Samuel R. Quiñones
§ 910i. Beca de Arqueología Dr. Ricardo E. Alegría Gallardo
§ 910j. Beca Dra. Antonia Pantoja
§ 910k. Catalogación y preservación del patrimonio
§ 910l. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Creación y propósitos
§ 910m. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Reglamentación
§ 910n. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Requisitos de elegibilidad
§ 910o. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Motivos de cancelación
§ 910p. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Penalidades por incumplimiento
§ 910q. Fondo Permanente de Becas; Bachillerato en Cooperativismo—Asignaciones económicas
§ 910r. Becas para la progenie de los oficiales correccionales
§ 910s. Fondo de Becas Tomás “Maso” Rivera
§ 910t. Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Isamar Malaret Vélez
§ 910u. Beca Dr. Cruz A. Matos
§ 910v. Beca al Joven Bilingüe
§ 910w. Programa de Becas Legislativas “Ernesto Ramos Antonini”
§ 910x. Beca de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Rafael Martínez Nadal—Establecimiento