(a) Se ordena al Secretario de Hacienda que venda por medios electrónicos, por medio de máquinas expendedoras, a través de las colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por medio de los agentes de sellos autorizados al amparo de las secs. 311 et seq. del Título 13, o mediante reglamento por cualquier otro medio que el Secretario de Hacienda disponga, el sello adoptado y expedido por la Sociedad para Asistencia Legal o por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con la Ley. El Secretario de Hacienda retendrá el cinco por ciento (5%) de los ingresos que genere la venta del sello para sufragar el costo de administración que incurra por la venta del mismo. La suma así retenida ingresará en el Fondo General. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente a la Sociedad para Asistencia Legal las cantidades que por ley le correspondan por la venta del sello antes mencionado. Disponiéndose, que del cinco por ciento (5%) retenido por el Secretario de Hacienda, se transferirá la cantidad de tres millones de dólares ($3,000,000), que se encuentran contabilizados en la cuenta número 0240000-245-779-2005, o cualquier otra dirigida a estos fines dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, al “Fondo de Apoyo Municipal 2015-2016”.
(b) La Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para su venta y el Secretario de Hacienda deberá liquidar y reembolsar a dicha Sociedad, trimestralmente el importe total de las ventas que se efectúen sin hacer deducción alguna del precio de la venta.
(c) El Secretario de Hacienda y la Sociedad para Asistencia Legal realizarán los convenios que resulten necesarios entre sí y con instituciones financieras depositarias para la implantación del sistema de pago de derechos por la vía electrónica, tres (3) meses antes de la vigencia de esta ley. El Secretario de Hacienda podrá aprobar en consulta con la Sociedad para Asistencia Legal y el Fondo de Fianza Notarial los reglamentos que resulten necesarios para la implantación del sistema de pago por la vía electrónica, tres (3) meses antes de la vigencia de esta ley. Esto garantizará, que con la implementación exclusiva por el Gobierno de la venta de sellos y aranceles de forma electrónica, haya una adecuada transición en la venta de los sellos de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico. Los pagos realizados por la vía electrónica quedarán exceptuados del por ciento de retención establecido en el inciso (a) de esta sección.
(d) El Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá adoptar las normas que estime necesarias para la supervisión a los notarios del pago de los derechos que por las secs. 896 a 899 de este título se establecen a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal, ya sea por sellos o por pago por la vía electrónica, incluyendo el método de verificación de los pagos por el Director de Inspección de Notarías.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Ejercicio de la Abogacia y del Notariado
Capítulo 67 - Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramentos y Afirmaciones
§ 881. Juramentos, declaraciones juradas y afirmaciones—Forma; perjurio
§ 885. Juramentos, declaraciones juradas y afirmaciones—Otras disposiciones de ley
§ 892. Demás funcionarios llevarán registros
§ 894. Afidávit o declaraciones no inscritas, serán nulos
§ 895. Ciertas declaraciones, exentas
§ 896. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Establecimiento
§ 897. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Fijación y cancelación, obligación del notario
§ 898. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Exenciones
§ 899. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Venta y administración