2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramentos y Afirmaciones
§ 882. Juramentos, declaraciones juradas y afirmaciones—Funcionarios autorizados para tomarlos, en Puerto Rico

Todo juramento, declaración jurada o afirmación que sea necesaria o conveniente o que la ley requiera, podra presentarse en Puerto Rico y expedirse una certificación al efecto, ante cualquier magistrado del Tribunal Supremo, o del Tribunal del Circuito de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia, o ante cualquier Secretario de cualesquiera de los tribunales antes dichos o ante cualquier notario público o ante cualquier Comisionado de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; Disponiéndose, que el fiscal del Tribunal Supremo de Puerto Rico está igualmente autorizado por las secs. 881 a 885 de este título para tomar juramentos en aquellos casos en que la ley permite tomarlos a los fiscales del Tribunal de Primera Instancia, cuando por delegación especial o en sustitución de cualquiera de dichos fiscales del Tribunal de Primera Instancia actúe en la investigación de hechos, encomendada por la ley especialmente a dichos fiscales del Tribunal de Primera Instancia.