Todo juramento, declaración jurada o afirmación que sea necesaria o conveniente o que la ley requiera, podra presentarse en Puerto Rico y expedirse una certificación al efecto, ante cualquier magistrado del Tribunal Supremo, o del Tribunal del Circuito de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia, o ante cualquier Secretario de cualesquiera de los tribunales antes dichos o ante cualquier notario público o ante cualquier Comisionado de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; Disponiéndose, que el fiscal del Tribunal Supremo de Puerto Rico está igualmente autorizado por las secs. 881 a 885 de este título para tomar juramentos en aquellos casos en que la ley permite tomarlos a los fiscales del Tribunal de Primera Instancia, cuando por delegación especial o en sustitución de cualquiera de dichos fiscales del Tribunal de Primera Instancia actúe en la investigación de hechos, encomendada por la ley especialmente a dichos fiscales del Tribunal de Primera Instancia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Ejercicio de la Abogacia y del Notariado
Capítulo 67 - Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramentos y Afirmaciones
§ 881. Juramentos, declaraciones juradas y afirmaciones—Forma; perjurio
§ 885. Juramentos, declaraciones juradas y afirmaciones—Otras disposiciones de ley
§ 892. Demás funcionarios llevarán registros
§ 894. Afidávit o declaraciones no inscritas, serán nulos
§ 895. Ciertas declaraciones, exentas
§ 896. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Establecimiento
§ 897. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Fijación y cancelación, obligación del notario
§ 898. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Exenciones
§ 899. Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Venta y administración