(a) Propiedad mueble.—
(1) Transcurrido el término concedido por el inciso (b) de la sec. 8140 de este título, el dueño del certificado de venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo. Cuando el dueño del certificado de venta no pudiera localizar al contribuyente deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a la dirección que conste en el certificado de venta, o en caso que la dirección no esté disponible o se conozca que sea incorrecta o cuando el dueño del certificado de venta esté embargando otra propiedad del deudor, el dueño del certificado de venta podrá usar aquellos esfuerzos razonables para determinar la dirección correcta del deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el CRIM mediante reglamentación. El diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia de que el contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(2) La notificación de embargo contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como sea posible después de dicho período sin más aviso.
(3) Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del certificado de venta podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a continuación. El dueño del certificado de venta deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo constar que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del certificado de venta. Una vez recibidos dichos documentos, el Secretario del Tribunal citará por escrito a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos, ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma será entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad si fuera otra persona. El alguacil, además, remitirá los documentos originales al Secretario del Tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos que cancelará en sellos de rentas internas.
(4) Si cualquier depositario de bienes embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(5) Todo contribuyente cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño del certificado de venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese para efectuar el embargo, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos.
(6) Si algún contribuyente deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera, traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Propiedad inmueble.—
(1) Transcurrido el término concedido por el inciso (b) de la sec. 8140 de este título, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el dueño del certificado de venta presentará una certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad. Si un certificado de venta comprende los créditos por deudas contributivas transferidas correspondientes a más de una propiedad o a más de un deudor contribuyente, se podrá presentar una certificación de embargo para todas las propiedades y los contribuyentes incluidos en dicho certificado de venta. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del dueño de la propiedad y, si fuera otra persona del contribuyente moroso, si se refleja dicha información en los archivos del CRIM (aunque no se afectará la validez de la certificación de embargo si omite el número de seguro social o contiene un número de seguro social equivocado); el número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del certificado de venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla y devolverla, en diez (10) días, al dueño del certificado de venta, con copia al CRIM, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.
(2) Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del certificado de venta notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma establecida en las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección. Además, dicha notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.
(3) Si la persona a quien se le notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso por escrito de tal circunstancia al dueño del certificado de venta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200) dólares al CRIM.
(4) El dueño del certificado de venta podrá vender la propiedad inmueble embargada mediante un procedimiento de subasta pública ante un subastador independiente, nombrado por el dueño del certificado de venta, que cumpla con todos los términos y condiciones establecidos por la sec. 8130 de este título, mediante un procedimiento de venta en pública subasta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, según aquí se dispone.
(5) En el caso de solicitar la venta en pública subasta de propiedad inmueble ante el Tribunal de Primera Instancia, el dueño del certificado de venta podrá dirigir una solicitud a la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté localizado el inmueble, solicitando que se dicte sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble.
(A) La solicitud deberá ser bajo juramento, y hará constar que:
(i) El contribuyente o dueño de la propiedad no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida;
(ii) la fecha en que fue notificado del embargo y se acompañará copia del diligenciamiento de la notificación del embargo o evidencia de envío de la carta certificada;
(iii) que ha transcurrido el término jurisdiccional para impugnar el embargo y el contribuyente no ha impugnado el procedimiento según se dispone en el inciso (d) de esta sección; y
(iv) que la reclamación se hace de buena fe y está basada en información obtenida del CRIM. Se deberá incluir una copia del certificado de venta con la solicitud.
(B) El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en un período de treinta (30) días la prueba documental en que se apoya el dueño del certificado de venta y, con el resultado de ella dictará, sin necesidad de celebrar vista una orden al alguacil del tribunal para la venta en pública subasta de la propiedad embargada, en un plazo de tiempo no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la orden y para que el alguacil proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en un plazo de veinte (20) días desde el día de la venta en subasta pública.
(c) Cuando la notificación al dueño o el embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en esta sección, el dueño del certificado de venta podrá cobrar, además del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del certificado de venta.
(d) Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación del embargo realizada por el dueño del certificado de venta podrá impugnar única y exclusivamente el cumplimiento con el procedimiento de embargo o presentar todas las reclamaciones o defensas relacionadas con el pago de la deuda contributiva ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha que se le diligenció el embargo de conformidad con las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección. Este término de treinta (30) días es improrrogable y de carácter jurisdiccional. En esta etapa de los procedimientos el contribuyente no podrá impugnar la imposición ni la validez de la deuda contributiva emitida por el CRIM. La presentación de la impugnación de la deuda contributiva debe ser dentro del término dispuesto en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 359 - Contribución Municipal sobre la Propiedad
§ 7981. Contribución municipal sobre la propiedad
§ 7983. Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del estado
§ 7985. Bonos y pagarés; redención; preferencia
§ 7987. Exoneraciones—Inalterabilidad
§ 7988. Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada
§ 7989. Salvedad de recursos disponibles
§ 7990. Asignación de fondos al Catastro Digital de Puerto Rico
§ 7992. Exoneración residencial
§ 7996. Acceso al trabajo de otras agencias
§ 7997. Autos y órdenes judiciales
§ 7998. Revisión de propiedad inmueble; propiedad no tasada
§ 8004. Récord de decisiones judiciales que afecten la tasación
§ 8006. Descripción de los bienes inmuebles tasados
§ 8007. Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados
§ 8011. Corporaciones; tasación de bienes inmuebles
§ 8013. Récord de traspaso de la propiedad
§ 8015. Cómputo de las contribuciones; asiento en los registros
§ 8021. Pago de contribuciones por dueño del gravamen, por el inquilino o por el arrendatario
§ 8023. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble
§ 8024. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad inmueble
§ 8025. Intereses sobre pagos en exceso
§ 8026. Litigios por reintegros
§ 8028. Acuerdos finales para municipios o corporaciones municipales
§ 8029. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 8031. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 8032. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 8034. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 8038. Prórroga o posposición de la venta
§ 8040. Compra prohibida; penalidad
§ 8043. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 8044. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 8046. Notificación al comprador sobre depósito de dinero de redención
§ 8047. Cancelación por el CRIM de venta irregular
§ 8048. Redención parcial o total de bienes—Ley de Tierras de Puerto Rico
§ 8049. Propiedad exenta de la imposición de contribuciones
§ 8051. Término de la exención
§ 8052. Tributo al expirar la exención
§ 8055. Otras contribuciones deberán ser pagadas
§ 8056. Decisión del CRIM será final
§ 8057. Materia prima exenta, definición
§ 8058. Producto terminado, definición
§ 8059. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 8064. Propiedades desocupadas o sin uso que no producen rentas
§ 8065. Propiedades sujetas a restricciones de edificación
§ 8066. Cambio en las determinaciones
§ 8067. Revisión de las determinaciones
§ 8072. Vivienda propia; bienes que producen rentas
§ 8073. Bienes con imposibilidad de construir
§ 8075. Uso productivo de bienes exentos; revisión de determinaciones
§ 8076. Revisión de determinaciones
§ 8078. Efectos sobre otras disposiciones contributivas
§ 8081. Detallistas con ventas menores de ciento cincuenta mil (150,000) dólares—Elegibilidad
§ 8083. Compromiso con tenedores de bonos
§ 8084. Resarcimiento a los municipios
§ 8088. Exención a agricultores
§ 8089. Deber de compartir información
§ 8090. Resarcimiento a municipios
§ 8091. Sistema de autodeterminación de la contribución sobre propiedad mueble—Establecimiento
§ 8092. Planilla de contribución sobre propiedad mueble
§ 8095. Deficiencias regulares—Notificación; recursos
§ 8096. Cobro luego de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
§ 8098. Deficiencias adicionales
§ 8102. Citaciones y requerimientos del CRIM
§ 8103. Contribución mueble de sociedades
§ 8104. Propiedad mueble en poder de individuo que no sea el dueño
§ 8105. Inventario del fabricante, comerciante o negociante
§ 8106. Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán tasados
§ 8108. Planillas de bienes muebles rendidas por la corporación
§ 8110. Pago de contribuciones sobre acciones de capital
§ 8111. Tasación de contribuciones en peligro
§ 8112. Antes de notificarse la deficiencia
§ 8114. Quiebras y sindicaturas
§ 8115. Período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8116. Excepciones a la prescripción de la tasación de deficiencia
§ 8117. Interrupción; período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8118. Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución
§ 8119. Publicidad de planillas; documentos públicos e inspección—En general
§ 8121. Examen de libros y testigos
§ 8122. Juramentos, declaraciones y pagos
§ 8123. Facultad para recibir pagos
§ 8124. Gravamen preferente; apremio
§ 8126. Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas
§ 8128. Actos ilegales de funcionarios y empleados
§ 8129. Fraude o falsedad en solicitud de exenciones o exoneraciones
§ 8130. Disposiciones generales sobre la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8131. Deudas contributivas no transferibles
§ 8132. Continuación del gravamen fiscal
§ 8133. Personas elegibles para comprar las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8134. Notificaciones previas a la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8135. Cancelación o posposición de la venta
§ 8137. Certificado de venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8138. Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible
§ 8139. Depósito del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8140. Derechos de los compradores
§ 8141. Acuerdos para procedimientos de cobros conjuntos
§ 8142. Procedimiento de apremio para el cobro de créditos
§ 8143. Notificación de embargo
§ 8145. Venta de bienes muebles en pública subasta
§ 8146. Venta de bienes inmuebles en pública subasta
§ 8147. Notificación del resultado de la venta en pública subasta
§ 8148. Prórroga o posposición de la venta en pública subasta
§ 8150. Certificado de compra; inscripción; título
§ 8151. Derecho de redención; procedimiento y término
§ 8152. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
§ 8154. Derechos de los contribuyentes bajo la legislación anterior