(a) Fecha para rendir la planilla o la prórroga y para el pago de contribuciones.— La planilla o la prórroga de contribución sobre la propiedad mueble deberá rendirse al CRIM en o antes del 15 de mayo de cada año. La misma será presentada por métodos electrónicos. Los contribuyentes tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de la contribución autodeterminada cuando cumplan con la obligación de pagar la contribución estimada del año corriente.
(b) Prórroga automática.— Se concederá a los contribuyentes prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el CRIM para la concesión de dicha prórroga. Todo contribuyente, sin distinción alguna, tendrá derecho a una prórroga automática de tres (3) meses para rendir planilla mueble contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación.
(c) Prórroga adicional.— La Junta de Gobierno del CRIM podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder además de la prórroga automática, en el caso de contribuyentes que no sean corporaciones, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de individuos que estuviesen fuera de Puerto Rico, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días.
(d) Pagos en exceso.— Se autoriza al CRIM para que en aquellos casos en que el contribuyente hiciera un pago en exceso de la contribución impuesta por este Código, acredite el monto de dicho pago en exceso contra la contribución sobre la propiedad inmueble pendiente de pago. Si el contribuyente no adeudara contribución alguna, sobre la propiedad inmueble el CRIM podrá reintegrar el remanente o acreditarlo contra la contribución pagadera en el próximo año, a opción del contribuyente.
(e) Planilla de oficio.— Si cualquier persona que viniera obligada a rendir una planilla de contribución sobre la propiedad mueble dejare de rendir la misma en la fecha prescrita por este capítulo, el CRIM preparará la planilla a base de la información que mediante investigación pueda obtener. Cualquier planilla así hecha y suscrita por el CRIM o cualquier funcionario o empleado en quien éste delegue, será correcta prima facie y suficiente para todos los efectos legales.
(f) Obligación de pagar la contribución estimada.— Todo contribuyente sujeto al pago de contribución sobre la propiedad mueble deberá, en la fecha dispuesta en el inciso (h) de esta sección, pagar una contribución estimada para el año contributivo. El pago se realizará por medios electrónicos, conforme al procedimiento que establezca el CRIM.
(g) Cómputo de la contribución estimada e información requerida.— El cómputo de la contribución estimada establecida bajo el inciso (f) de esta sección se hará utilizando un cálculo aproximado de la propiedad mueble tributable que pueda razonablemente estimarse para el próximo año considerando la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior. Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta parte, que se establezca por reglamento o cualquier determinación de carácter público que se emita a estos efectos.
(h) Fecha de vencimiento de los pagos de la contribución estimada.
(1) Regla general.— La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el inciso (f) de esta sección será el decimoquinto día del mes de agosto, excepto lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro (4) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre, el tercer plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero y el cuarto plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo. Cuando la fecha de vencimiento para realizar cualquiera de los cuatro (4) plazos de la contribución estimada sobre la propiedad mueble sea sábado, domingo o día feriado, la fecha de vencimiento será el día habil inmediatamente siguiente.
(2) Excepciones.— Si los requisitos del inciso (f) de esta sección son satisfechos por primera vez:
(A) Después del último día del mes julio y antes del primer día del mes de noviembre, la fecha de vencimiento del primer pago será realizado en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero y el tercer plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo; o
(B) Después del último día del mes de octubre y antes del primer día del mes de febrero, la fecha de vencimiento del primer pago será en o antes del decimoquinto día del mes de febrero. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo; o
(C) Después del último día del mes de enero y antes del decimoquinto día del mes de mayo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del mes de mayo.
(3) Cambios en el cómputo de la contribución estimada.— Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.
(i) Omisión por corporaciones de pagar la contribución estimada.— En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, se adicionará a la contribución el diez por ciento (10%) del monto no pagado de tal plazo. Para estos fines, la contribución estimada será el noventa por ciento (90%) de la contribución de dicho año contributivo o el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 359 - Contribución Municipal sobre la Propiedad
§ 7981. Contribución municipal sobre la propiedad
§ 7983. Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del estado
§ 7985. Bonos y pagarés; redención; preferencia
§ 7987. Exoneraciones—Inalterabilidad
§ 7988. Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada
§ 7989. Salvedad de recursos disponibles
§ 7990. Asignación de fondos al Catastro Digital de Puerto Rico
§ 7992. Exoneración residencial
§ 7996. Acceso al trabajo de otras agencias
§ 7997. Autos y órdenes judiciales
§ 7998. Revisión de propiedad inmueble; propiedad no tasada
§ 8004. Récord de decisiones judiciales que afecten la tasación
§ 8006. Descripción de los bienes inmuebles tasados
§ 8007. Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados
§ 8011. Corporaciones; tasación de bienes inmuebles
§ 8013. Récord de traspaso de la propiedad
§ 8015. Cómputo de las contribuciones; asiento en los registros
§ 8021. Pago de contribuciones por dueño del gravamen, por el inquilino o por el arrendatario
§ 8023. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble
§ 8024. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad inmueble
§ 8025. Intereses sobre pagos en exceso
§ 8026. Litigios por reintegros
§ 8028. Acuerdos finales para municipios o corporaciones municipales
§ 8029. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 8031. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 8032. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 8034. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 8038. Prórroga o posposición de la venta
§ 8040. Compra prohibida; penalidad
§ 8043. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 8044. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 8046. Notificación al comprador sobre depósito de dinero de redención
§ 8047. Cancelación por el CRIM de venta irregular
§ 8048. Redención parcial o total de bienes—Ley de Tierras de Puerto Rico
§ 8049. Propiedad exenta de la imposición de contribuciones
§ 8051. Término de la exención
§ 8052. Tributo al expirar la exención
§ 8055. Otras contribuciones deberán ser pagadas
§ 8056. Decisión del CRIM será final
§ 8057. Materia prima exenta, definición
§ 8058. Producto terminado, definición
§ 8059. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 8064. Propiedades desocupadas o sin uso que no producen rentas
§ 8065. Propiedades sujetas a restricciones de edificación
§ 8066. Cambio en las determinaciones
§ 8067. Revisión de las determinaciones
§ 8072. Vivienda propia; bienes que producen rentas
§ 8073. Bienes con imposibilidad de construir
§ 8075. Uso productivo de bienes exentos; revisión de determinaciones
§ 8076. Revisión de determinaciones
§ 8078. Efectos sobre otras disposiciones contributivas
§ 8081. Detallistas con ventas menores de ciento cincuenta mil (150,000) dólares—Elegibilidad
§ 8083. Compromiso con tenedores de bonos
§ 8084. Resarcimiento a los municipios
§ 8088. Exención a agricultores
§ 8089. Deber de compartir información
§ 8090. Resarcimiento a municipios
§ 8091. Sistema de autodeterminación de la contribución sobre propiedad mueble—Establecimiento
§ 8092. Planilla de contribución sobre propiedad mueble
§ 8095. Deficiencias regulares—Notificación; recursos
§ 8096. Cobro luego de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
§ 8098. Deficiencias adicionales
§ 8102. Citaciones y requerimientos del CRIM
§ 8103. Contribución mueble de sociedades
§ 8104. Propiedad mueble en poder de individuo que no sea el dueño
§ 8105. Inventario del fabricante, comerciante o negociante
§ 8106. Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán tasados
§ 8108. Planillas de bienes muebles rendidas por la corporación
§ 8110. Pago de contribuciones sobre acciones de capital
§ 8111. Tasación de contribuciones en peligro
§ 8112. Antes de notificarse la deficiencia
§ 8114. Quiebras y sindicaturas
§ 8115. Período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8116. Excepciones a la prescripción de la tasación de deficiencia
§ 8117. Interrupción; período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8118. Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución
§ 8119. Publicidad de planillas; documentos públicos e inspección—En general
§ 8121. Examen de libros y testigos
§ 8122. Juramentos, declaraciones y pagos
§ 8123. Facultad para recibir pagos
§ 8124. Gravamen preferente; apremio
§ 8126. Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas
§ 8128. Actos ilegales de funcionarios y empleados
§ 8129. Fraude o falsedad en solicitud de exenciones o exoneraciones
§ 8130. Disposiciones generales sobre la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8131. Deudas contributivas no transferibles
§ 8132. Continuación del gravamen fiscal
§ 8133. Personas elegibles para comprar las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8134. Notificaciones previas a la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8135. Cancelación o posposición de la venta
§ 8137. Certificado de venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8138. Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible
§ 8139. Depósito del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8140. Derechos de los compradores
§ 8141. Acuerdos para procedimientos de cobros conjuntos
§ 8142. Procedimiento de apremio para el cobro de créditos
§ 8143. Notificación de embargo
§ 8145. Venta de bienes muebles en pública subasta
§ 8146. Venta de bienes inmuebles en pública subasta
§ 8147. Notificación del resultado de la venta en pública subasta
§ 8148. Prórroga o posposición de la venta en pública subasta
§ 8150. Certificado de compra; inscripción; título
§ 8151. Derecho de redención; procedimiento y término
§ 8152. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
§ 8154. Derechos de los contribuyentes bajo la legislación anterior