El que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona, natural o jurídica, o al CRIM para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de treinta (30) días contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al CRIM o su representante, o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte por ciento (20%) de todo lo anterior como compensación al comprador. Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o, en su caso, el certificado del CRIM, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del CRIM sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o en virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada al CRIM, una vez pagadas las cantidades antes indicadas, el CRIM expedirá un certificado para el Registro de la Propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el Registro de la Propiedad, cancelando la compra a su favor. El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago o, en su caso, el certificado del CRIM se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago requerido por el Registrador como costo de inscripción. La propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por este para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario. Cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en la sec. 8035 de este título, cuando la propiedad haya sido adjudicada al CRIM, este podrá, a su discreción, o después de transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro de los treinta (30) días, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por el Gobierno de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por el CRIM, o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite previamente en CRIM el montante de contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por el CRIM, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más el veinte por ciento (20%) de lo anterior, como penalidad. En estos casos, una vez el CRIM haya accedido a la redención se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención dentro de treinta (30) días.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 359 - Contribución Municipal sobre la Propiedad
§ 7981. Contribución municipal sobre la propiedad
§ 7983. Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del estado
§ 7985. Bonos y pagarés; redención; preferencia
§ 7987. Exoneraciones—Inalterabilidad
§ 7988. Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada
§ 7989. Salvedad de recursos disponibles
§ 7990. Asignación de fondos al Catastro Digital de Puerto Rico
§ 7992. Exoneración residencial
§ 7996. Acceso al trabajo de otras agencias
§ 7997. Autos y órdenes judiciales
§ 7998. Revisión de propiedad inmueble; propiedad no tasada
§ 8004. Récord de decisiones judiciales que afecten la tasación
§ 8006. Descripción de los bienes inmuebles tasados
§ 8007. Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados
§ 8011. Corporaciones; tasación de bienes inmuebles
§ 8013. Récord de traspaso de la propiedad
§ 8015. Cómputo de las contribuciones; asiento en los registros
§ 8021. Pago de contribuciones por dueño del gravamen, por el inquilino o por el arrendatario
§ 8023. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble
§ 8024. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad inmueble
§ 8025. Intereses sobre pagos en exceso
§ 8026. Litigios por reintegros
§ 8028. Acuerdos finales para municipios o corporaciones municipales
§ 8029. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 8031. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 8032. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 8034. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 8038. Prórroga o posposición de la venta
§ 8040. Compra prohibida; penalidad
§ 8043. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 8044. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 8046. Notificación al comprador sobre depósito de dinero de redención
§ 8047. Cancelación por el CRIM de venta irregular
§ 8048. Redención parcial o total de bienes—Ley de Tierras de Puerto Rico
§ 8049. Propiedad exenta de la imposición de contribuciones
§ 8051. Término de la exención
§ 8052. Tributo al expirar la exención
§ 8055. Otras contribuciones deberán ser pagadas
§ 8056. Decisión del CRIM será final
§ 8057. Materia prima exenta, definición
§ 8058. Producto terminado, definición
§ 8059. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 8064. Propiedades desocupadas o sin uso que no producen rentas
§ 8065. Propiedades sujetas a restricciones de edificación
§ 8066. Cambio en las determinaciones
§ 8067. Revisión de las determinaciones
§ 8072. Vivienda propia; bienes que producen rentas
§ 8073. Bienes con imposibilidad de construir
§ 8075. Uso productivo de bienes exentos; revisión de determinaciones
§ 8076. Revisión de determinaciones
§ 8078. Efectos sobre otras disposiciones contributivas
§ 8081. Detallistas con ventas menores de ciento cincuenta mil (150,000) dólares—Elegibilidad
§ 8083. Compromiso con tenedores de bonos
§ 8084. Resarcimiento a los municipios
§ 8088. Exención a agricultores
§ 8089. Deber de compartir información
§ 8090. Resarcimiento a municipios
§ 8091. Sistema de autodeterminación de la contribución sobre propiedad mueble—Establecimiento
§ 8092. Planilla de contribución sobre propiedad mueble
§ 8095. Deficiencias regulares—Notificación; recursos
§ 8096. Cobro luego de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
§ 8098. Deficiencias adicionales
§ 8102. Citaciones y requerimientos del CRIM
§ 8103. Contribución mueble de sociedades
§ 8104. Propiedad mueble en poder de individuo que no sea el dueño
§ 8105. Inventario del fabricante, comerciante o negociante
§ 8106. Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán tasados
§ 8108. Planillas de bienes muebles rendidas por la corporación
§ 8110. Pago de contribuciones sobre acciones de capital
§ 8111. Tasación de contribuciones en peligro
§ 8112. Antes de notificarse la deficiencia
§ 8114. Quiebras y sindicaturas
§ 8115. Período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8116. Excepciones a la prescripción de la tasación de deficiencia
§ 8117. Interrupción; período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8118. Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución
§ 8119. Publicidad de planillas; documentos públicos e inspección—En general
§ 8121. Examen de libros y testigos
§ 8122. Juramentos, declaraciones y pagos
§ 8123. Facultad para recibir pagos
§ 8124. Gravamen preferente; apremio
§ 8126. Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas
§ 8128. Actos ilegales de funcionarios y empleados
§ 8129. Fraude o falsedad en solicitud de exenciones o exoneraciones
§ 8130. Disposiciones generales sobre la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8131. Deudas contributivas no transferibles
§ 8132. Continuación del gravamen fiscal
§ 8133. Personas elegibles para comprar las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8134. Notificaciones previas a la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8135. Cancelación o posposición de la venta
§ 8137. Certificado de venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8138. Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible
§ 8139. Depósito del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8140. Derechos de los compradores
§ 8141. Acuerdos para procedimientos de cobros conjuntos
§ 8142. Procedimiento de apremio para el cobro de créditos
§ 8143. Notificación de embargo
§ 8145. Venta de bienes muebles en pública subasta
§ 8146. Venta de bienes inmuebles en pública subasta
§ 8147. Notificación del resultado de la venta en pública subasta
§ 8148. Prórroga o posposición de la venta en pública subasta
§ 8150. Certificado de compra; inscripción; título
§ 8151. Derecho de redención; procedimiento y término
§ 8152. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
§ 8154. Derechos de los contribuyentes bajo la legislación anterior