(a) Los bienes muebles del hogar, tales como mobiliario, prendas, colecciones de monedas, sellos, obras de arte, etcétera, y otras de similar naturaleza; los valores, muebles en segundo hogar, embarcaciones; y cualquier otro artículo para uso estrictamente personal.
(b) La propiedad de Estados Unidos, la propiedad de cualquiera de sus Estados y el Distrito de Columbia destinada exclusivamente a uso oficial siempre que estas jurisdicciones estatales y la Capital Federal confieran una exención similar al Gobierno de Puerto Rico y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de Estados Unidos; la propiedad del Gobierno de Puerto Rico, del Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina la sec. 8010 de este título; la propiedad de cualquier municipio, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del municipio a que pertenezca. En aquellos casos en que el Gobierno Estatal haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones. En el caso en que los referidos usufructos sean por un término mayor de cinco (5) años o vitalicios, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes y ordenanzas de exención de contribución.
(c) Las deudas de cualquier persona, asociación o corporación sujeta al pago de contribución, con las limitaciones y en la forma prescrita en las secs. 8007 y 8010 de este título.
(d) Las acciones, bonos, participaciones, notas, pagarés y otros valores o instrumentos de deuda u obligaciones emitidos por instituciones, corporaciones, sociedades o compañías organizadas bajo las leyes de Puerto Rico; y las acciones, bonos, participaciones, notas, pagarés y otros valores o instrumentos de deuda u obligaciones emitidos por corporaciones, sociedades o compañías foráneas que sean propiedad de personas naturales, de compañías de inversión inscritas y organizadas bajo las leyes de Puerto Rico o de corporaciones o sociedades organizadas bajo las leyes de Puerto Rico.
(e) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca y esté inscrita a nombre de cualquier corporación, institución, asociación, o entidad organizada sin fines pecuniarios bajo las leyes de Puerto Rico, dedicada entre otros, a fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, educativos, recreativos, así como ligas comerciales, cámaras de comercio, ligas u organizaciones cívicas, juntas de propietarios, asociaciones de residentes, asociaciones de empleados, y en general, cualquier otra organización sin fines pecuniarios cuyas propiedades y utilidades netas no beneficien a algún accionista o persona en particular. Estarán exentas las propiedades muebles e inmuebles utilizadas como casas parroquiales donde vivan párrocos, ministros o sacerdotes; así como aquellas destinadas parcial o totalmente a logias masónicas y odfélicas o centro de estudios teosóficos o psíquicos o a centro caritativo.
(f) La propiedad de todo hospital, clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización, asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se organice y dedique a realizar actividades médico hospitalarias sin fines pecuniarios, incluyendo los terrenos, los edificios, garajes, anexos, viviendas para médicos residentes, enfermeras y estudiantes de enfermería, existentes, o que en el futuro se construyan como parte integrante e indispensable de la planta física de dichos hospitales, clínicas o policlínicas; incluyendo, además, todo el equipo y propiedad mueble usados en la operación y realización de sus actividades médico-hospitalarias. La exención contributiva que se conceda bajo este inciso está sujeta al cumplimiento estricto con lo dispuesto en las secs. 373 y 373a del Título 13, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”.
(g) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a toda asociación con fines no pecuniarios organizada bajo las leyes de Puerto Rico con el objetivo de vender programas o planes prepagados de servicios médicos y de hospitalización siempre que cumpla con los requisitos de las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como “Códigos de Seguros de Puerto Rico”, y presente la certificación de cumplimiento vigente expedida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. En caso de que parte de la propiedad no la ocupare la asociación para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de la propiedad así utilizada estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos provistos por ley. Será responsabilidad de la asociación con fines no pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en las secs. 711 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la asociación para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.
(h) Los cementerios, las tumbas y el derecho a enterramiento en determinado local, siempre que estos sitios sean destinados a inhumación de cadáveres y no se obtengan dividendos ni beneficios de ellos, excepto en el caso de dividendos o beneficios que procedan de cementerios propiedad de los municipios.
(i) Las embarcaciones de todas clases no utilizadas en alguna industria o negocio, excepto la pesca comercial o el alquiler para fines recreativos, que estén debidamente inscritas en la Oficina del Comisionado de Navegación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Estarán exentos, además, la pesca en poder de los pescadores por quienes haya sido cogida, y las embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y los barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial, o cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico o a cualquiera de estas.
(j) Los frutos por cosechar y productos de la tierra que sean precisamente propiedad del productor y mientras estén en poder de este; el ganado vacuno y los silos que se usen en la ganadería exclusivamente para fermentar forraje; las aves, el equipo y las estructuras construidas específicamente para la producción avícola; el ganado porcino y el equipo y estructuras construidas específicamente para la crianza porcina; y el ganado caballar de sangre pura dedicado a la reproducción, caballos de carreras, el equipo y estructuras construidas y los terrenos desarrollados específicamente para la crianza de caballos de carreras de sangre pura. Se entenderá por ganado caballar de sangre pura de carrera dedicado a la reproducción aquel que este inscrito en el Registro Genealógico de Ejemplares de Carreras de Puerto Rico que mantiene la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, de conformidad con los reglamentos vigentes.
(k) La propiedad mueble de los talleres de artesanía cuando son operados directamente por el artesano en el ejercicio de su oficio, aunque tuviera el concurso de más de un artesano. El artesano deberá presentar la certificación de cumplimiento vigente emitida, exclusivamente para la exención que aquí se dispone, por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(l) Toda licencia, autorización, diploma o certificado conferido, por virtud de ley, a las personas naturales para ejercer alguna profesión, ocupación u oficio. Estarán exentos, además, todos los libros de enseñanza y profesionales y las bibliotecas particulares.
(m) Los bonos hipotecarios que no devenguen interés, y otras obligaciones usadas exclusivamente como fianzas o garantías del fiel desempeño de cargos oficiales.
(n) Los vehículos de motor sujetos al pago de los derechos de licencias (tablillas) y distintivos provistos por las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, excepto aquellos que tengan en existencia las personas naturales o jurídicas que sean traficantes en vehículos de motor.
(o) Los azúcares crudos y las mieles producidos de la caña en Puerto Rico mientras estén en poder del productor; y los azúcares refinados en poder del refinador de estos.
(p) La propiedad mueble e inmueble que sea poseída a título de dueño por el Gobierno de un país extranjero con el propósito de utilizarla total o exclusivamente para uso oficial de su consulado en Puerto Rico y mientras dicha propiedad sea utilizada para dichos fines, siempre que los respectivos países otorguen igual exención a propiedades dedicadas a uso similar pertenecientes a Estados Unidos de América dentro de su territorio. Los representantes diplomáticos o consulares que soliciten esta exención deberán aducir ante el Departamento de Estado de Puerto Rico la disposición de ley o estipulación de tratado o convenio que establezca dicho privilegio en el país representado por ellos; y deberán asimismo notificar al Departamento de Estado de Puerto Rico, oportunamente, cuando el Gobierno de su nación venda, traspase, done o en otra forma enajene dicha propiedad en Puerto Rico.
(q) Maquinaria y equipo que se utilice en Puerto Rico para:
(1) La investigación o búsqueda de minerales o petróleo por personas, naturales o jurídicas, que realicen tales estudios con la aprobación de la Comisión de Minería de Puerto Rico. Esta exención estará en vigor independientemente de que dicha maquinaria y equipo no esté siendo utilizado por alguna razón.
(2) La conversión de carbón a fuente de energía. Esta exención se reconocerá durante los cinco (5) años inmediatos posteriores a la adquisición o instalación del equipo. El equipo adquirido con anterioridad a la fecha de la aprobación de este Código se regirá por las disposiciones de ley aplicables y en vigor hasta la fecha de aprobación de este Código.
(3) El control, reducción o prevención de la contaminación ambiental que pertenezca a una planta de producción de cemento, que venga acompañado de una certificación de cumplimiento emitida por la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos.
(r) Las licencias o franquicias de trasmisión otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) a las estaciones de radio y televisión que operen en Puerto Rico.
(s) Todo material, equipo o accesorio que utilice energía del sol para su funcionamiento, así como los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico, según estos equipos están definidos en las secs. 45001 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Incentivos de Puerto Rico”.
(t) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a una entidad bancaria internacional a la cual se le haya expedido una licencia bajo la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, secs. 232 et seq. del Título 7.
(u) Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de este Código, y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda, de conformidad a las siguientes normas:
(1) La exención contributiva no excederá de quince mil (15,000) dólares (ciento cincuenta mil (150,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12) de valorización por unidad de vivienda, conforme a los criterios para la clasificación y tasación de la propiedad para fines contributivos según definido en este Código.
(2) el arrendatario no podrá poseer directa o indirectamente propiedad para fines residenciales;
(3) la exención será concedida de manera ininterrumpida desde el año en que la propiedad comience a dedicarse al mercado de alquiler de vivienda y mientras la propiedad se mantenga en el mercado de alquiler de vivienda bajo el Plan II de las Secs. 515 o 521 de USDA Rural Development y opere a base de ganancias limitadas; y
(4) el Secretario de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico emita una Certificación de Cumplimiento sobre el interés social de la vivienda bajo el programa 515 o 521 de la USDA Rural Development, una vez reciba documentación al efecto de dicha agencia federal. Solo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida certificación de cumplimiento vigente.
(v) Toda autorización o licencia que otorgue el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos a persona natural, como porteador público, siempre y cuando sea dicha persona la que utilice la licencia o autorización concedida y que la misma constituya su instrumento de trabajo. No se permitirá a una persona natural disfrutar de más de una exención bajo este inciso.
(w) La propiedad mueble intangible que incluye la plusvalía, derechos de privilegios, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, valor de los contratos, derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (know-how), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, encuestas (surveys), estudios, pronósticos, estimados, listas de clientes, información técnica y cualquiera otra de igual o similar naturaleza. En el caso particular de los derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, solo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida certificación de cumplimiento vigente emitida por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(x) La propiedad inmueble ubicada en zonas históricas declaradas como tal por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el Instituto de Cultura Puertorriqueña conforme a legislación en vigor. Solo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida certificación de cumplimiento vigente por la agencia que corresponda, según sea el caso.
(y) Las propiedades inmuebles en las cuales enclaven estructuras multipisos de nueva construcción que sean dedicadas directamente al negocio de estacionamiento en las zonas de cada municipio que determine el municipio en caso de ser éste un municipio con las debidas competencias, o la Junta de Planificación de Puerto Rico mediante la promulgación de un reglamento. El término de años de la exención será determinado por cada Legislatura Municipal mediante la aprobación de una ordenanza al efecto. Dicho término nunca será menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20) años.
(z) El inventario que mantienen para transferir a sus socios aquellas personas jurídicas, incluyendo corporaciones dedicadas a la operación de programas de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizados según las disposiciones de las secs. 257 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, y debidamente certificadas por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Estas entidades no podrán establecer más de cuatro (4) almacenes de distribución en Puerto Rico; Disponiéndose, que el inventario se refiere al de mercaderías para la reventa de sus asociados.
(aa) La propiedad mueble e inmueble que esté dentro de las plantas manufactureras dedicadas al procesamiento del atún cuando estas tengan doscientos (200) o más empleados en sus operaciones. A los fines de este inciso, se entenderá como planta manufacturera uno o más edificios o estructuras con el equipo o maquinaria apropiada instalada en dicho lugar, para ser utilizada conjuntamente en operaciones industriales de producción de artículos de comercio, productos o grupo de productos relacionados.
(bb) La propiedad mueble, incluyendo los inventarios y equipos, de aquellas empresas que mantengan operaciones dentro de la Zona o Subzona de Comercio Exterior en Puerto Rico debidamente acreditada conforme al Foreign Trade Zone Act de 1934, según enmendada, (19 U.S.C. 81C(a)).
(cc) El sesenta por ciento (60%) del valor de tasación de toda propiedad inmueble, ya sea de titularidad privada, que ubique dentro de una Zona a Subzona de Comercio Exterior de Puerto Rico debidamente acreditada conforme al Foreign Trade Zone Act de 1934, según enmendada, (19 U.S.C. 81C(a)).
(dd) La propiedad del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.
(ee) Las propiedades de nueva construcción dedicadas a fines residenciales quedarán exonerados del pago de la contribución impuesta por las secs. 7982 y 7983 de este título hasta el momento que se complete la compraventa y entrega de la unidad de vivienda que haya obtenido el correspondiente permiso de uso. Se entenderá que la compraventa ocurre a partir del momento que se traspasa la titularidad del urbanizador al primer adquirente de la unidad de vivienda, mediante la otorgación de la correspondiente escritura de compraventa, segregación y lotificación.
(ff) Propiedades muebles o inmuebles pertenecientes a las industrias creativas, que sean utilizadas para tales fines y registradas de conformidad con lo dispuesto en las secs. 11261 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para Fomentar las Industrias Creativas de Puerto Rico”, en casos en los cuales el municipio opte por emitir una ordenanza autorizando tales exenciones, de manera parcial o total, y en la manera que mejor se entienda conveniente para fomentar el establecimiento y desarrollo de dichas industrias.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 359 - Contribución Municipal sobre la Propiedad
§ 7981. Contribución municipal sobre la propiedad
§ 7983. Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del estado
§ 7985. Bonos y pagarés; redención; preferencia
§ 7987. Exoneraciones—Inalterabilidad
§ 7988. Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada
§ 7989. Salvedad de recursos disponibles
§ 7990. Asignación de fondos al Catastro Digital de Puerto Rico
§ 7992. Exoneración residencial
§ 7996. Acceso al trabajo de otras agencias
§ 7997. Autos y órdenes judiciales
§ 7998. Revisión de propiedad inmueble; propiedad no tasada
§ 8004. Récord de decisiones judiciales que afecten la tasación
§ 8006. Descripción de los bienes inmuebles tasados
§ 8007. Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados
§ 8011. Corporaciones; tasación de bienes inmuebles
§ 8013. Récord de traspaso de la propiedad
§ 8015. Cómputo de las contribuciones; asiento en los registros
§ 8021. Pago de contribuciones por dueño del gravamen, por el inquilino o por el arrendatario
§ 8023. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble
§ 8024. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad inmueble
§ 8025. Intereses sobre pagos en exceso
§ 8026. Litigios por reintegros
§ 8028. Acuerdos finales para municipios o corporaciones municipales
§ 8029. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 8031. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 8032. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 8034. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 8038. Prórroga o posposición de la venta
§ 8040. Compra prohibida; penalidad
§ 8043. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 8044. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 8046. Notificación al comprador sobre depósito de dinero de redención
§ 8047. Cancelación por el CRIM de venta irregular
§ 8048. Redención parcial o total de bienes—Ley de Tierras de Puerto Rico
§ 8049. Propiedad exenta de la imposición de contribuciones
§ 8051. Término de la exención
§ 8052. Tributo al expirar la exención
§ 8055. Otras contribuciones deberán ser pagadas
§ 8056. Decisión del CRIM será final
§ 8057. Materia prima exenta, definición
§ 8058. Producto terminado, definición
§ 8059. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 8064. Propiedades desocupadas o sin uso que no producen rentas
§ 8065. Propiedades sujetas a restricciones de edificación
§ 8066. Cambio en las determinaciones
§ 8067. Revisión de las determinaciones
§ 8072. Vivienda propia; bienes que producen rentas
§ 8073. Bienes con imposibilidad de construir
§ 8075. Uso productivo de bienes exentos; revisión de determinaciones
§ 8076. Revisión de determinaciones
§ 8078. Efectos sobre otras disposiciones contributivas
§ 8081. Detallistas con ventas menores de ciento cincuenta mil (150,000) dólares—Elegibilidad
§ 8083. Compromiso con tenedores de bonos
§ 8084. Resarcimiento a los municipios
§ 8088. Exención a agricultores
§ 8089. Deber de compartir información
§ 8090. Resarcimiento a municipios
§ 8091. Sistema de autodeterminación de la contribución sobre propiedad mueble—Establecimiento
§ 8092. Planilla de contribución sobre propiedad mueble
§ 8095. Deficiencias regulares—Notificación; recursos
§ 8096. Cobro luego de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
§ 8098. Deficiencias adicionales
§ 8102. Citaciones y requerimientos del CRIM
§ 8103. Contribución mueble de sociedades
§ 8104. Propiedad mueble en poder de individuo que no sea el dueño
§ 8105. Inventario del fabricante, comerciante o negociante
§ 8106. Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán tasados
§ 8108. Planillas de bienes muebles rendidas por la corporación
§ 8110. Pago de contribuciones sobre acciones de capital
§ 8111. Tasación de contribuciones en peligro
§ 8112. Antes de notificarse la deficiencia
§ 8114. Quiebras y sindicaturas
§ 8115. Período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8116. Excepciones a la prescripción de la tasación de deficiencia
§ 8117. Interrupción; período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8118. Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución
§ 8119. Publicidad de planillas; documentos públicos e inspección—En general
§ 8121. Examen de libros y testigos
§ 8122. Juramentos, declaraciones y pagos
§ 8123. Facultad para recibir pagos
§ 8124. Gravamen preferente; apremio
§ 8126. Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas
§ 8128. Actos ilegales de funcionarios y empleados
§ 8129. Fraude o falsedad en solicitud de exenciones o exoneraciones
§ 8130. Disposiciones generales sobre la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8131. Deudas contributivas no transferibles
§ 8132. Continuación del gravamen fiscal
§ 8133. Personas elegibles para comprar las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8134. Notificaciones previas a la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8135. Cancelación o posposición de la venta
§ 8137. Certificado de venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8138. Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible
§ 8139. Depósito del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8140. Derechos de los compradores
§ 8141. Acuerdos para procedimientos de cobros conjuntos
§ 8142. Procedimiento de apremio para el cobro de créditos
§ 8143. Notificación de embargo
§ 8145. Venta de bienes muebles en pública subasta
§ 8146. Venta de bienes inmuebles en pública subasta
§ 8147. Notificación del resultado de la venta en pública subasta
§ 8148. Prórroga o posposición de la venta en pública subasta
§ 8150. Certificado de compra; inscripción; título
§ 8151. Derecho de redención; procedimiento y término
§ 8152. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
§ 8154. Derechos de los contribuyentes bajo la legislación anterior