(a) En general.— Al presentarse una petición de quiebra, o al asignarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución impuestas por este Código) determinada por el CRIM con respecto a una contribución impuesta por el Código a dicho contribuyente será determinada de acuerdo con lo dispuesto en esta parte. En los casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones en la misma manera y forma en que las corporaciones vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones de cuya propiedad o negocio ellos tienen custodia y dominio.
(b) Suspensión de término prescriptivo.—
(1) El término de prescripción para cobrar las deudas cubiertas por una petición de quiebra o sindicatura será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la radicación de la quiebra, o del comienzo de la sindicatura, hasta después de la fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad.
(2) De igual forma, la radicación de una petición de quiebra extenderá el término de caducidad de un embargo trabado por el CRIM por el remanente del término pendiente de expiración a la fecha de la radicación de la quiebra. El término comenzará nuevamente a discurrir a partir de la desestimación o descargo y cierre del procedimiento de quiebra. En caso de que un embargo trabado por el CRIM sea modificado dentro de un procedimiento de quiebra o sindicatura, y luego que el procedimiento sea cancelado o desestimado, el embargo volverá al estado original, antes de la modificación, mediante la reinstalación de la contribución adeudada, incluyendo intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución según dispuestas por este Código.
(c) Interrupción de término prescriptivo.— En los casos en que el CRIM comience una investigación dentro de los cuatro (4) años que concede este Código para tasar deudas, el período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que el Tribunal de Quiebras adjudique de manera final la corrección de la deuda notificada como deficiencia, o hasta que el contribuyente acepte la deficiencia notificada, lo que ocurra primero. El período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que concluya la controversia sobre la corrección o no de la deficiencia producto de la investigación comenzada dentro de un caso de quiebras. Las objeciones por el contribuyente dentro de un caso de quiebra a las deficiencias notificadas por el CRIM interrumpirán el período para tasar deficiencias hasta tanto la controversia sobre las mismas sea resuelta.
(d) Deficiencias.— Toda deficiencia producto de una investigación del CRIM, que haya sido notificada como final al contribuyente dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la radicación de una petición de quiebra, o después de que el caso de quiebra haya sido radicado, se considerará incurrida y exigible en el año contributivo de la fecha de la notificación. De esta forma será reclamada y cobrada dentro del caso de quiebra.
(e) Reclamaciones por deficiencias.— Las reclamaciones por deficiencias y por los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución serán presentadas ante el Tribunal de Quiebras según disponga el Código de Quiebra, o el que atienda el proceso de sindicatura, no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.
(f) Reclamaciones no pagadas.—
(1) Después del descargo del contribuyente y cierre del procedimiento de quiebra o sindicatura, el CRIM podrá requerir el pago de cualquier parte de la reclamación confirmada por el tribunal, aceptada por el contribuyente e incluida como parte del plan confirmado y que no fuere descargada ni pagada por el contribuyente, deudor reorganizado, ni por el Síndico.
(2) Luego de la notificación y requerimiento, la deuda podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años, o dentro del remanente del período de prescripción interrumpido por la quiebra, el que sea mayor, contados a partir del término dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(3) En aquellos casos en que exista una novación de la deuda con el CRIM como consecuencia de un plan de reorganización, éste podrá presentar procedimiento por la vía de apremio o mediante procedimiento en corte sin previa notificación y requerimiento.
(4) Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el CRIM cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales se concederá por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste fianza por una cantidad no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el CRIM juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.
(5) Aquellas deudas contributivas no pagadas a través de la liquidación de una corporación, se procederá a cobrar a los individuos responsables de dicha corporación a la fecha de la petición de quiebra. Una vez la deuda advenga ser prescrita según dispuesto en la cláusula (2) anterior y no se ha podido cobrar la misma por este medio, se procederá a la cancelación del mismo y se notificará al municipio de dicha determinación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 359 - Contribución Municipal sobre la Propiedad
§ 7981. Contribución municipal sobre la propiedad
§ 7983. Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del estado
§ 7985. Bonos y pagarés; redención; preferencia
§ 7987. Exoneraciones—Inalterabilidad
§ 7988. Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada
§ 7989. Salvedad de recursos disponibles
§ 7990. Asignación de fondos al Catastro Digital de Puerto Rico
§ 7992. Exoneración residencial
§ 7996. Acceso al trabajo de otras agencias
§ 7997. Autos y órdenes judiciales
§ 7998. Revisión de propiedad inmueble; propiedad no tasada
§ 8004. Récord de decisiones judiciales que afecten la tasación
§ 8006. Descripción de los bienes inmuebles tasados
§ 8007. Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados
§ 8011. Corporaciones; tasación de bienes inmuebles
§ 8013. Récord de traspaso de la propiedad
§ 8015. Cómputo de las contribuciones; asiento en los registros
§ 8021. Pago de contribuciones por dueño del gravamen, por el inquilino o por el arrendatario
§ 8023. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble
§ 8024. Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad inmueble
§ 8025. Intereses sobre pagos en exceso
§ 8026. Litigios por reintegros
§ 8028. Acuerdos finales para municipios o corporaciones municipales
§ 8029. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 8031. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 8032. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 8034. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 8038. Prórroga o posposición de la venta
§ 8040. Compra prohibida; penalidad
§ 8043. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 8044. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 8046. Notificación al comprador sobre depósito de dinero de redención
§ 8047. Cancelación por el CRIM de venta irregular
§ 8048. Redención parcial o total de bienes—Ley de Tierras de Puerto Rico
§ 8049. Propiedad exenta de la imposición de contribuciones
§ 8051. Término de la exención
§ 8052. Tributo al expirar la exención
§ 8055. Otras contribuciones deberán ser pagadas
§ 8056. Decisión del CRIM será final
§ 8057. Materia prima exenta, definición
§ 8058. Producto terminado, definición
§ 8059. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 8064. Propiedades desocupadas o sin uso que no producen rentas
§ 8065. Propiedades sujetas a restricciones de edificación
§ 8066. Cambio en las determinaciones
§ 8067. Revisión de las determinaciones
§ 8072. Vivienda propia; bienes que producen rentas
§ 8073. Bienes con imposibilidad de construir
§ 8075. Uso productivo de bienes exentos; revisión de determinaciones
§ 8076. Revisión de determinaciones
§ 8078. Efectos sobre otras disposiciones contributivas
§ 8081. Detallistas con ventas menores de ciento cincuenta mil (150,000) dólares—Elegibilidad
§ 8083. Compromiso con tenedores de bonos
§ 8084. Resarcimiento a los municipios
§ 8088. Exención a agricultores
§ 8089. Deber de compartir información
§ 8090. Resarcimiento a municipios
§ 8091. Sistema de autodeterminación de la contribución sobre propiedad mueble—Establecimiento
§ 8092. Planilla de contribución sobre propiedad mueble
§ 8095. Deficiencias regulares—Notificación; recursos
§ 8096. Cobro luego de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
§ 8098. Deficiencias adicionales
§ 8102. Citaciones y requerimientos del CRIM
§ 8103. Contribución mueble de sociedades
§ 8104. Propiedad mueble en poder de individuo que no sea el dueño
§ 8105. Inventario del fabricante, comerciante o negociante
§ 8106. Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán tasados
§ 8108. Planillas de bienes muebles rendidas por la corporación
§ 8110. Pago de contribuciones sobre acciones de capital
§ 8111. Tasación de contribuciones en peligro
§ 8112. Antes de notificarse la deficiencia
§ 8114. Quiebras y sindicaturas
§ 8115. Período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8116. Excepciones a la prescripción de la tasación de deficiencia
§ 8117. Interrupción; período de prescripción para la tasación de deficiencia regular
§ 8118. Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución
§ 8119. Publicidad de planillas; documentos públicos e inspección—En general
§ 8121. Examen de libros y testigos
§ 8122. Juramentos, declaraciones y pagos
§ 8123. Facultad para recibir pagos
§ 8124. Gravamen preferente; apremio
§ 8126. Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas
§ 8128. Actos ilegales de funcionarios y empleados
§ 8129. Fraude o falsedad en solicitud de exenciones o exoneraciones
§ 8130. Disposiciones generales sobre la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8131. Deudas contributivas no transferibles
§ 8132. Continuación del gravamen fiscal
§ 8133. Personas elegibles para comprar las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8134. Notificaciones previas a la venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8135. Cancelación o posposición de la venta
§ 8137. Certificado de venta de deudas contributivas morosas transferibles
§ 8138. Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible
§ 8139. Depósito del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles
§ 8140. Derechos de los compradores
§ 8141. Acuerdos para procedimientos de cobros conjuntos
§ 8142. Procedimiento de apremio para el cobro de créditos
§ 8143. Notificación de embargo
§ 8145. Venta de bienes muebles en pública subasta
§ 8146. Venta de bienes inmuebles en pública subasta
§ 8147. Notificación del resultado de la venta en pública subasta
§ 8148. Prórroga o posposición de la venta en pública subasta
§ 8150. Certificado de compra; inscripción; título
§ 8151. Derecho de redención; procedimiento y término
§ 8152. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
§ 8154. Derechos de los contribuyentes bajo la legislación anterior