2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Administración
§ 785. Injunctions

(a) Cuando el Comisionado juzgare que cualquier persona se ha dedicado, o está próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituye una violación a cualquier disposición de este capítulo, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, podrá, a su discreción, instituir un procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para prohibir dichos actos o prácticas, y para hacer que se cumpla con las disposiciones de este capítulo o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo. Presentada prueba a satisfacción del tribunal se podrá conceder un injunction permanente o temporero, orden de entredicho o auto de mandamus, y un síndico o curador podrá ser nombrado para el demandado o para los activos del demandado. El Comisionado no vendrá obligado a prestar fianza.
(b) Nada de lo dispuesto en este capítulo limitará de forma alguna los poderes conferidos al Comisionado bajo las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(c) Por el presente queda prohibida la expedición de injunctions para detener la aplicación de este capítulo o de los reglamentos aprobados de acuerdo con el mismo.