2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Administración
§ 781. Revisión judicial de reglamentos

(a) La validez de un reglamento adoptado al amparo de este capítulo podrá ser impugnada a tenor con las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(b) Las conclusiones de hecho de la Junta sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes.
(c) La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria.
(d) Cuando se solicite la revisión judicial que se autoriza en esta sección, el Comisionado elevará ante el Tribunal de Primera Instancia los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Comisionado. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de la parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el tribunal.
(e) El procedimiento que se establece en esta sección para la impugnación de reglamentos aprobados por la Junta es exclusivo y los mismos no estarán sujetos a revisión colateral.